Sentencia-Auto Contencios...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 957/2016 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ GARCIA, SILVESTRE

Núm. Cendoj: 18087330042020800010

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:102AA

Núm. Roj: AATSJ AND 102:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIASEDE EN GRANADASECCION CUARTARECURSO NÚM. 957/2016

AUTO

Ilma. Sra. Presidenta:Dña. Beatriz Galindo SacristánIlmos. Srs. Magistrados:D. Silvestre Martínez GarcíaDña. Mª Rosa López- Barajas Mira

Granada, a diez de septiembre de dos mil veinte. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado recurso contencioso administrativonúm. 957/2016y acumulado a los recursos 1175, 1184 y 1185 todos de 2016, interpuestos por Dª Claudia,representada por la Procuradora Dª. María Paz Molina Rodríguez; siendo Administración demandada EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALMERIA, representado por el Abogado del Estado, y como codemandada la beneficiaria de la expropiación REDEXIS INFRAESTRUCTURAS, S.L.,representada por la Procuradora Dª Laura Taboada Tejerizo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por esta Sala se dictó la sentencia número 2076/2020, de 10 de julio, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Claudia, representada por la Procuradora Dª. María Paz Molina Rodríguez.

Sobre la misma, la parte actora solicita complemento y aclaración mediante escrito de fecha 20 de julio de 2020, sobre distintos aspectos de la sentencia. A dicha solicitud se opuso el Abogado del Estado y la parte codemandada.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado se opone a la solicitud de la petición de aclaración y complemento de la sentencia, que entiende que con la solicitud se ha pretendido utilizar el medio previsto en el art. 267 de la LOPJ para fines distintos de los previstos en la norma, empleando incluso expresiones que bordean los contornos del art. 553.1º de la LOPJ.

Por la parte codemandada se presentó escrito en el que se oponía a la subsanación, complemento y aclaración de la sentencia, pues pretende combatir y cuestionar los pronunciamientos de la sentencia más que una aclaración o complemento.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente Auto la solicitud que hace la actora en el recurso contencioso administrativo nº 957/16, acumulado a los 1175/16, 1184/16 y 1185/16, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo, para ' SUBSANACIÓN Y COMPLEMENTO Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA Y TESTIMONIO'. Todo ello en relación con la sentencia número 2076/2020, de 10 de julio, cuyo fallo dice así:

' Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Paz Molina Rodríguez, en representación de Dª Claudia, contra resoluciones de JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALMERIA, contra resolución desestimatoria de los recursos de reposición reseñados en el fundamento de derecho primero, estableciendo justiprecio de las fincas NUM001, NUM003, NUM005 y NUM007, de fecha 28 de abril de 2016 y 12 de mayo de 2016 (expediente NUM000), que se anulan parcialmente, por no ser ajustados a derecho. Quedando fijado el justiprecio de los bienes expropiados en la cantidad de catorce mil doscientos setenta euros con veintiocho céntimos (14.270,28 euros), más los intereses legales correspondientes. Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- En primer lugar el Letrado de la actora, D. Narciso, solicita el complemento de la sentencia porque no se ha pronunciado sobre si procede o no el pago de los intereses de demora, cuestión que planteó en la demanda, y que ha sido un hecho controvertido por las partes.

Debemos recordar la pretensión deducida en el suplico de la demanda por la actora y que fue reflejado el fundamento de derecho segundo de la siguiente manera:

'(...) se anule y se deje sin efecto la resolución del Jurado de Expropiación impugnada, procediéndose al abono de la indemnización reclamada por la parte expropiada-demandante en su hoja de aprecio por los distintos conceptos detallados, y en su defecto, alternativamente para el caso de que no proceda, se atienda a la indemnización fijada que supere a la de la resolución del Jurado de Expropiación por los distintos conceptos que especifique el perito judicial nombrado al efecto, como también por los conceptos que reconociese el perito judicial de nuestra hoja de aprecio no reconocidos por el jurado de expropiación, todo ello con imposición de las costas a la parte contraria'.

No se contenía en el suplico, lugar en el que se determinan las pretensiones de un recurso contencioso administrativo, ninguna pretensión relativa a los intereses de demora, sí se solicitaba en la demanda, por este motivo en la sentencia en el fundamento de derecho cuarto, in fine, se señaló: 'En cuanto a intereses el justiprecio debe generar intereses legales de demora correspondientes, siendo el dies a quo de los mismos el 10 de julio de 2013, fecha de las actas previas a la ocupación.' Y en el fallo se condena al pago de los intereses legales correspondientes.

Por tanto, y llamando la atención que no se advierta este reconocimiento de intereses dispuesto en la sentencia, en donde se fija el dies a quo del devengo de intereses, debe desestimarse cualquier complemento de la sentencia en este aspecto.

TERCERO.- En segundo lugar el Letrado de la actora solicita aclaración sobre el documento del expediente administrativo que justifica la visita del perito vocal técnico del Jurado de Expropiación a la finca expropiada. En este motivo la sentencia en el fundamento de derecho segundo dijo lo siguiente:

'Con respecto a la pretendida falta de motivación de la resolución del Jurado, que según el recurrente no tiene en cuenta las características reales de la finca en concreto, manifestando que no existió lo que en la resolución se señala, que el Vocal técnico Ingeniero Agrónomo visitó la finca de referencia, apreciando los usos y aprovechamientos agrarios existentes en la zona, en las fincas inmediatas y próximas y teniendo en consideración las características agronómicas, la climatología, edafología, orografía y topografía, accesibilidad, linderos, forma y dimensiones de la parcela, las infraestructuras y mejoras existentes. Pero el hecho de que no estuviera presente la parte recurrente no prueba tal realidad, además de que no se trata de un trámite obligado, y porque no existe acreditación de ello, teniendo en cuenta que se trata de una finca rural abierta para cuya visita no precisa autorización.'

Olvida el Sr. Letrado que tal hecho se contenía en la resolución impugnada, lo que en virtud de la presunción de validez de los actos administrativos trasladaba la carga de la prueba a la actora, que se limitó a negar tal hecho. Señalando que tampoco es un trámite obligado. No precisa aclaración alguna este aspecto más allá de lo expuesto.

La segunda aclaración se refiere a aclarar el fundamento de derecho de la sentencia respecto a los criterios y precios de producción de la finca afectada, lo que se encuentra en el cuerpo de la sentencia a partir del fundamento de derecho segundo, sin que se trate de una aclaración sino de una manifestación del desacuerdo de la expropiada con el contenido de la sentencia.

La tercera aclaración y complemento se refiere a la falta de indemnización de la limitación del derecho de propiedad dada la posibilidad de edificar en suelo rural. En este punto la sentencia en el fundamento de derecho cuarto dijo lo siguiente:

'En cuanto al concepto de demérito del resto de la finca el Perito la contempla por las limitaciones del dominio de la finca, como es la prohibición de cualquier tipo de obras, construcciones, edificación o de efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones, a una distancia inferior a diez metros del eje del trazado. Pero este motivo es erróneo, porque como el propio Perito en su dictamen afirma el suelo se encuentra clasificado en el PGOU de Serón como suelo no urbanizable de especial protección Sierras de Lúcar y Partaloa (PEPMF), por otra parte también la finca se ve afectada por la zona de policía (cien metros de anchura a cada lado) y por la zona de servidumbre (cinco metros a cada lado) por el cauce de la Rambla de la Jauca, dimanantes de la legislación que regula el dominio público hidráulico. En este punto la parte actora en su demanda planteó que la limitación al derecho de propiedad debía limitarse a los diez metros a cada lado del eje de la tubería, en total 20 metros, a los que había que restar los 4 de la servidumbre. Pero debe desestimarse por lo anteriormente referido y porque tal suelo no tiene por la legislación urbanística y medioambiental contenido de derecho urbanístico alguno.'

Se trata de un aspecto suficientemente claro y motivado en la sentencia, que por tanto no necesita, ni complemento, ni aclaración. En cuanto a la limitación al derecho de propiedad en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto se dice:

'La actora también impugna la resolución del JEF porque no valora la limitación al derecho de propiedad, pues hay una prohibición de construir, pero ya hemos visto que se trata de suelo en situación de rústico, y desde el punto de vista urbanístico, suelo no urbanizable especialmente protegido. Suelo que no tiene un derecho de aprovechamiento urbanístico indemnizable, tal como en la sentencia del T. Supremo citada emana con claridad.'

Señala que se ha hecho un desprecio absoluto ' como en todos los casos a los informes periciales de los peritos nombrados por el propio Tribunal (...)'.Cuando en la propia sentencia el Perito judicial calculó el justiprecio en 18.018 €, la sentencia en 14.270,28 €, y la parte actora en la hoja de aprecio realizada por el propio Letrado en 271.709,55 €. Diferencias de valor que responden a las palabras del Sr. Abogado.

CUARTO.-La solicitud de complemento y aclaración no puede admitirse, pues la sentencia responde motivadamente a las pretensiones de la actora estimando en parte el recurso contencioso administrativo, sin que se den las circunstancias previstas en el art. 215 (LEC) para una mayor aclaración de la misma. Dice este mismo precepto que se podrán aclarar conceptos oscuros y rectificar cualquier error material habido en la sentencia, pero lo que expresa el Sr. Letrado no es sino su desacuerdo con el fallo, que se encuentra razonado en la sentencia, de manera que lo que puede hacer es plantear o interponer el recurso pertinente, pero no utilizar de modo inapropiado esta institución jurídico procesal.

En realidad lo que pretende es una modificación del fallo que se encuentra vedado por el artículo por el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 LEC. En la sentencia del Tribunal Constitucional 216/2001, de 29 de octubre se delimita el objeto del recurso de aclaración establecido en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los siguientes términos:

'[...] El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ ), y, por lo que al orden jurisdiccional civil se refiere para el caso que nos ocupa, en el art. 363 LECiv de 1881 un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, mecanismo que ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial ( SSTC 380/1993, de 20 de diciembre, F. 3 ; 23/1996 , F. 2 aunque tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, F. 2 ); 19/1995, de 24 de enero, F. 2 ); 82/1995, de 5 de julio, F. 3 ; 180/1997, de 27 de octubre, F. 2 ); 48/1999, de 22 de marzo, F. 2 ; 112/1999, de 14 de junio , F. 2 En este sentido conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2; SSTC 28/1999, de 8 de marzo, F. 2 ); 112/1999, de 14 de junio, F. 3 ); 69/2000, de 13 de marzo, F. 2 ; 111/2000, de 5 de mayo , F. 12 262/2000, de 30 de octubre, F. 2 (EDJ 2000/33381 ); 286/2000, de 27 de noviembre, F. 2 ; 59/2001, de 26 de febrero , F. 2 140/2001, de 18 de junio (FD. 3 y 4).'.

Esta utilización de un escrito de aclaraciones para mostrar su desacuerdo como si se tratara de un recurso impropio debe de calificarse de un abuso de derecho previsto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone: ' Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal.'Abuso de derecho contemplado en el art. 7 del Código Civil y que no se encuentra amparado por la ley. Escrito que aprovecha para verter graves acusaciones contra este Tribunal, en los siguientes términos:

'Esta parte con el debido respeto cree que no se está actuando con objetividad, es palpable la arbitrariedad en la resolución de los casos, ya que no es normal ni ajustado a derecho que no se tenga en cuenta ningún informe judicial de los muchos que se han instado por los afectados, que se sienten estafados en estos casos pues han hecho un desembolso económico importante en informes periciales por técnicos competentes en la materia, muchos de ellos profesores universitarios que desvirtúan lo dicho por el Jurado de Expropiación, y aún así se desestiman las pretensiones.

DICHO ESTO TAMBIÉN SE VAN A REMITIR LAS SENTENCIAS A LOS DISTINTOS COLEGIOS PROFESIONALES DE LOS QUE PROCEDEN LOS PERITOS PARA SI LO ESTIMAN OPORTUNO EMPRENDAN LAS ACCIONES LEGALES EN DEFENSA DEL TRABAJO DE SUS COLEGIADOS, ADEMÁS ESTA PARTE NO DESCARTA YA EMPRENDER ACCIONES LEGALES QUE ESTIME CONVENIENTES CONTRA QUIEN CREA OPORTUNO PUES A TODAS LUCES LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE SE DICTAN SON TOTALMENTE ARBITRARIAS, Y CON UNA INTENCIÓN MANIFIESTA CASÍ DE MOFARSE DE LA PARTE DEMANDANTE, DE LOS PERITOS QUE SUPONE UNA FALTA DE RESPETO Y DE EDUCACIÓN TREMENDA.'

QUINTO.-Las expresiones antes trascritas suponen un incumplimiento del deber de comportarse un Letrado ante un órgano judicial, que conduce a la aplicación del art. 553.1º de la Ley Orgánica 7/1985, del Poder Judicial, que dispone: ' Los Abogados y Procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los Juzgados y Tribunales:1º) Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Letrados de la Administración de Justicia o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso.'

Expresiones que son una auténtica falta de respeto a este Tribunal, pues se le acusa de dictar resoluciones judiciales totalmente arbitrarias y de manera intencionada. El propio Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, en su art. 36 dispone cómo debe ser el comportamiento de un Letrado ante los órganos judiciales al señalar ' Son obligaciones del abogado para con los órganos jurisdiccionales la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención.'

El Tribunal Constitucional en su sentencia de 15 de noviembre de 2004 (BOE 21/12/2004), número 197/2004, en la que deniega el amparo solicitado por abogado sancionado disciplinariamente como consecuencia de las expresiones vejatorias utilizadas por él en el ejercicio de la defensa y dirigidas a un Juez en el desempeño de su función judicial, rechaza todos los argumentos del demandante y, afirma que las expresiones utilizadas entrañan un evidente menosprecio de la función judicial que en nada se ordena a la defensa de los intereses del defendido y que no puede encontrar cobertura en la libertad de expresión del letrado en ejercicio de sus funciones de defensa, señalando textualmente:

'En relación con el contenido de la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada existe una consolidada doctrina de este Tribunal, que subraya que tal confluencia de derechos, a la expresión y a la defensa, hace que esta libertad sea especialmente inmune a sus restricciones para la preservación de otros derechos y bienes constitucionales. Naturalmente, el carácter reforzado de la libertad de expresión al servicio de la defensa en el proceso está condicionado a esta funcionalidad y no se impone al detrimento desproporcionado de los derechos de los demás partícipes en el proceso y de la integridad del proceso mismo. En efecto, 'la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la actividad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 CE , porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte ( art. 24 CE ) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye ( art. 117 CE ).

Por esta razón, se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar' ( STC 205/1994, de 11 de julio , FJ 6; también, entre otras, SSTC 184/2001, de 17 de septiembre, FJ 4 ; de 23 de octubre, FJ 4). Es por ello por lo que ampara 'la mayor beligerancia en los argumentos' ( SSTC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6 ; 65/2004, de 19 de abril , FJ 4) e incluso 'términos excesivamente enérgicos' ( STC 235/2002, de 9 de diciembre , FJ 4), pero siempre en atención 'a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen', y con el límite del 'mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a la 'autoridad e imparcialidad del Poder Judicial' ( STC 205/1994, de 11 de julio , FJ 6). La libertad de expresión del Abogado no legitima así ni el insulto ni la descalificación ( SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5 ; de 5 de mayo, FJ 6; de 26 de noviembre, FJ 3; 197/2004, de 15 de noviembre , FJ 7).

El Tribunal Supremo también considera rechazables expresiones vejatorias contra un Magistrado, en el Auto Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo), sec. 6ª, de fecha 16-02-2018, recurso 416/2017, que en relación con los hechos que hace constar en el FD tercero 'Como ha quedado indicado, el escrito calificado como «recurso aclaratorio» no pide que se aclare algún extremo oscuro de la sentencia, sino que constituye una larga y desordenada diatriba contra la misma. Esto es ya una utilización impropia de una vía procesal cuya finalidad no es permitir a los litigantes protestar contra sentencias adversas, ni polemizar con el órgano judicial.'Finalizando el Auto con la siguiente parte dispositiva: 'Imponer a doña Luz la corrección de apercibimiento, dando traslado de este auto al Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla.'

Las manifestaciones realizadas por el Letrado de la actora en este procedimiento ordinario deben, pues, considerarse como vejatorias de este Tribunal y consideramos que las expresiones contenidas en el escrito del Letrado solicitante de aclaración exceden de lo aceptable en el ámbito en que se vierten, y sobrepasan la corrección que impone el recíproco respeto entre los intervinientes en un proceso judicial, sin que entrañen aporte argumental alguno a las tesis y pretensiones sostenidas por el Letrado, sino que por el contrario, son ajenas a la finalidad de defensa y conllevan valoraciones personales descalificadoras sobre la actuación la Sala, por lo que debe imponerse la corrección de apercibimiento en aplicación del art. 554.1.b) LOPJ, así como dar cuenta al Ilustre Colegio de Abogados de Granada a los efectos que correspondan. Corrección disciplinaria que se impone al Letrado en el grado mínimo, teniendo en cuenta que es la primera vez que realiza tales afirmaciones claramente irrespetuosas para la Justicia en este caso representada por esta Sala, obviando la imposición de multa.

Fallo

Primero.-Desestimar las aclaraciones y complemento de la sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo número 2.076 de 10 de julio de 2020.

Segundo.-Imponer al Letrado D. Narciso, colegiado número 4.770 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada la corrección de apercibimiento, en aplicación del art. 554.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin costas.

En aplicación del art. 556 LOPJ contra este acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de audiencia en justicia ante esta misma Sala. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe de la Sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes del Tribunal al margen anotados. Doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


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