Sentencia-Auto Contencios...zo de 2012

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 115/2009 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Núm. Cendoj: 09059330012012800012


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

AUTO DE ACLARACIÓN

En la ciudad de Burgos, a seis de Marzo de dos mil doce.

Es MagistradoPonenteel Ilmo. Sr. D.Eusebio Revilla Revilla

En la ciudad de Burgos, a seis de marzo de dos mil doce.

Antecedentes


PRIMERO.-En esta Sala se ha citado sentencia de fecha 24 de febrero de 2.012 en el recurso 115/2009 , con el siguiente fallo:

'1º).- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 115/2009 interpuesto por D. Horacio , representada por la procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendido por la letrada Dª Gloria Bañeres de la Torre, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Medina de Pomar, adoptado en sesión de 11 de mayo de 2.009, por el que se deniega la aprobación inicial del Plan Parcial UR-7-INT, promovido por D. Horacio .

2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial:

a).- Se anula mencionado acuerdo de fecha 11 de mayo de 2.009 por no ser conforme a derecho, reconociéndose al actor su derecho a que se siga tramitando el proyecto del Plan Parcial de autos con los trámites que procedan tras la información pública llevada a efecto por el anterior de conformidad con lo dispuesto en los arts. 52.3 de la LUCyL y el art.154.2 y 3 del RUCyL, cuya validez y eficacia se mantiene, condenando al Ayuntamiento a seguir tramitando el citado Plan Parcial de conformidad con lo previsto en la legislación urbanística vigente a fecha del mes de agosto de 2.008, y para el caso de que no fuera posible legalmente según lo dispuesto en la D.T. Segunda de la Ley 4/2008 que reforma la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, dicha tramitación deberá continuarse de conformidad con lo previsto en esta última modificación legislativa.

b).- Y se desestiman el resto de pretensiones formuladas por el actor en el suplico de su demanda; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de la parte actora se solicita que se aclare, en aplicación del citado artículo 214.2 de la LEC si esta sentencia considera que esta parte tiene derecho a que se le aplique el régimen jurídico urbanístico vigente en el mes de agosto de 2.008, sin aplicarse la reforma contenida en la Ley autonómica 4/2008, y ello en un plazo de tiempo de un año, tal y como establece la D.T. Segunda de la citada Ley 4/2008 .


Fundamentos


PRIMERO.-De conformidad con lo preceptuado en el art. 267.1 de la L.O.P.J ., los Jueces y Tribunales no podrán variar las resoluciones una vez firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan, añadiendo en su número 2 que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento. Y es cierto que el artículo 267 en la redacción dada al mismo por la LO 19/2003 de 23 diciembre 2003 , se ha introducido la regulación del procedimiento de'complemento de la sentencia', el cual no en vano se encuentra sistemáticamente regulado a continuación de las aclaración de las resoluciones judiciales. Esta figura permite integrar la resolución que padezca conceptos oscuros o errores materiales (aclaración) u omisiones o defectos necesarios para llevar plenamente a efecto estas resoluciones (subsanación y complemento de sentencias y autos). Por lo tanto el complemento o la aclaración que se hará forma parte, indefectiblemente del fallo de la resolución jurisdiccional.

Y como precisa el Auto del Tribunal Supremo Sala 3, de 4-5-2006, dictado en el recurso 13/2004 , del que ha sido Ponente Don Rafael Fernández Montalvo:

'Es cierto que losapartados 4y5 del artículo 267 en la redacción dada por la LO 19/2003, y elartículo 215 LEChan ampliado las posibilidades de variación de la sentencia, pero sólo cuando se trata de suplir omisiones que permitan integrar aquélla para evitar incurrir en incongruencia omisiva.

Así disponen que las omisiones y defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto, podrán ser subsanadas mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en los párrafos anteriores.

Y si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte, en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas, por otros cinco días, dictará auto por el que se resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Si el Tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones antes referida, podrá, en el plazo de cinco días, a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar o rectificar lo que hubiere acordado.

No cabra recurso alguno contra los autos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del tribunal.'

SEGUNDO.-En el presente caso la parte actora solicita la citada aclaración por entender que'existía, por tanto, un plazo desde el día 18 de septiembre de 2.008 hasta el día 18 de septiembre de 2.009 para que se aprobase el Plan Parcial de conformidad con la legislación vigente, pero la inactividad municipal de la demandada impidió la tramitación de este procedimiento administrativo, tal y como acertadamente se razona en esta sentencia, privando así a nuestro representado del estatuto jurídico contenido en la LUCyL 5/1999, antes de la reforma realizada por la Ley 4/2008',y con base en esta sentencia y la aclaración que solicita la actora entiende que'esta sentencia declara que nuestro representado ostenta un legítimo derecho a que se le aplique al Plan Parcial promovido el régimen jurídico urbanístico vigente en el mes de agosto de 2.008, sin aplicarse la reforma 4/2008, y ello en un plazo de tiempo de un año, tal y como preveía la citadaD.T. Segunda de la Ley 4/2008, desde que se dicte y notifique esta sentencia así como la aclaración que se pretende'.

Poniendo en relación esta solicitud con el contenido del fallo de la sentencia y lo razonado en el párrafo final del F.D. Séptimo de esta sentencia, considera la Sala que no procede aclarar la sentencia en el extremo indicado por cuanto que en dicho pronunciamiento no existe ningún concepto oscuro ni ningún error que precise de rectificación o aclaración, desde el momento en que la sentencia deja claro tanto en el fallo como en el citado F.D. que se reconoce a la actora en principio su derecho a que se siga tramitando el proyecto del Plan Parcial de autos con los trámites que procedan tras la información pública llevada a efecto por el anterior de conformidad con lo dispuesto en los arts. 52.3 de la LUCyL y el art.154.2 y 3 del RUCyL, cuya validez y eficacia se mantiene, condenando al Ayuntamiento a seguir tramitando el citado Plan Parcial de conformidad con lo previsto en la legislación urbanística vigente a fecha del mes de agosto de 2.008 y en los términos señalados en la D.T. Segunda de la Ley 4/2008 , es decir que deberá seguir tramitándose dicho Plan Parcial aplicando la legislación vigente a la fecha del mes de agosto de 2.008 durante el tiempo transitorio previsto en mencionada D.T. Segunda; pero como quiera que la Sala desconoce en el momento de dictar sentencia, si en ejecución de la misma pudiera concurrir o surgir una causa que imposibilite la ejecución en esos términos como consecuencia de la reforma operada por la citada Ley 4/2008 es por lo que finalmente la sentencia también acaba reconociendo que la tramitación del citado Plan parcial deberá continuarse de conformidad con lo previsto en esta última modificación legislativa. Y la Sala ha verificado el presente pronunciamiento en mencionados términos porque lógicamente este Tribunal no puede dejar sin efecto mediante sentencia, aunque esta sea estimatoria, el contenido de la citada D. Transitoria Segunda que tiene rango normativo de Ley no de disposición reglamentaria, de tal modo que si en ejecución de sentencia concurriera esa imposibilidad legal de ejecución habría de acudirse a la vía de solución prevista en el art. 105.2 de la LRJCA . Por todo lo expuesto, es por lo que la Sala considera que en el presente caso no se accede a la aclaración solicitada por no existir término oscuro o error que deba aclararse, debiendo estarse al pronunciamiento dictado en sentencia de conformidad con lo argumentado en este razonamiento jurídico.

No procede hacer especial imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo


Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, la Sala ACUERDA:

No acceder a la solicitud de aclaración formulada por la parte apelante de la sentencia dictada en autos con 24 de febrero de 2.012 , y ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes personadas, por las causadas en este incidente de aclaración.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra la presente resolución no puede interponerse recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de esta Sala anotados al margen, ante mi el Secretario, que doy fe.


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