Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 230/2009 de 28 de Diciembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Núm. Cendoj: 09059330022010800011
Encabezamiento
AUTO DE ACLARACIÓN
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Diciembre de dos mil diez.
Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª.Concepcion Garcia Vicario
Antecedentes
PRIMERO- En esta Sala se sigue Recurso Contencioso-Administrativo Nº 230/09, habiéndose dictado sentencia con fecha 3 de diciembre de 2010 acordando: 'Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo Nº 230/09 interpuesto por la Mercantil France Telecom España S.A. representada por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por la Letrada Doña Esther Zamarriego Santiago, contra la Ordenanza del Ayuntamiento de Avila publicada en el BOP de 29 de diciembre de 2008, reguladora de la Tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública a favor de las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, declarando conforme a derecho la citada ordenanza salvo el art. 5 en cuanto al calculo de la base imponible, que se anula por contrario a derecho.'
SEGUNDO- Notificada tal resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Ávila se presentó escrito solicitando se aclare si el Fallo de la sentencia declara ajustada a derecho la definición de la base imponible contemplada en el apartado 1 del art. 5 , o por el contrario, la anula por contraria a derecho.
Fundamentos
PRIMERO- La aclaración de sentencia se regía en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo por el art. 87 L.J.C.A. de 1956 , el cual remitía al art. 363 L.E.C ., habiendo venido a reiterar prácticamente el mandato de este último el art. 267 L.O.P.J .
Este último precepto declara que los Jueces y Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Este precepto, reflejo inequívoco del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene también su límite, en el otro extremo en el principio de economía procesal, evitándose recursos o nuevos procesos de un final cierto.
En relación con esta cuestión, la STC núm. 179/1999 , declaraba 'el principio de invariabilidad de las Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, reconociendo al propio tiempo excepcionalmente la licitud de la figura de la aclaración de Sentencias, que desde luego ha de operar con muy limitada virtualidad reparadora ( SSTC 19/1995 , 57/1995 , 82/1995 , 106/1995 , 170/1995 , 23/1996 , 122/1996 , 208/1996 , 103/1998 y 48/1999 , entre las más recientes)'.
Se busca de un lado, asegurar a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas por los Jueces y Tribunales fuera de los cauces legales establecidos para ello, y de otro, que un claro error aritmético o material manifiesto implique la interposición de otro recurso o la incoación de un nuevo procedimiento. Así, la figura de la aclaración, es compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, pero sometida a interpretación restrictiva dado su carácter de excepción frente al citado principio, explicando también esta limitada virtualidad de la aclaración el que la misma se pueda producir de oficio sin audiencia de las partes, o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra (v. gr. STC 23/1996 ).
En concreto, el art. 267 L.O.P.J . permite a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, más no permite alterar la fundamentación jurídica ni el sentido del fallo de las mismas ( SSTC 14/1984 , 138/1985 , 119/1988 , 203/1989 , 27/1992 , 50/1992 y 101/1992 ). Es inadecuada para corregir errores de derecho o sustantivos, por muy importantes que sean, y más aún para anular y sustituir una sentencia firme por otra de signo diverso ( SSTC 19/1995 , 82/1995 , 106/1995 , 23/1996 , 122/1996 y 103/1998 ).
Como señala la STC 23/1994 , la operación interpretativa más ardua es 'la corrección del error material', y a diferencia de las demás posibilidades de aclaración permite 'integrar el fallo, algún tipo de modificación, por cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error'. Pero es claro que la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la resolución aclarada ( SSTC 138/1985 y 27/1994 ), ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica ( SSTC 119/1988 y 16/1991 ), o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas ( STC 231/1991 ).
SEGUNDO- En el presente caso, la sentencia cuya aclaración se insta, estima parcialmente el recurso, declarando conforme a derecho la Ordenanza impugnada salvo el art. 5 en cuanto al cálculo de la base imponible, que se anula por contrario a derecho.
Interesa la representación procesal del Ayuntamiento demandado se aclare si el Fallo de la sentencia declara ajustada a derecho la definición de la base imponible contemplada en el apartado 1 del art. 5 , o si por el contrario, la anula por contraria a derecho.
Es de significar que el Fallo de la sentencia cuya aclaración se pretende, anula el art. 5 de la Ordenanza, anulación que necesariamente se extiende a la totalidad del precepto, y no solo a una parte del mismo, con independencia que en el Fallo se refleje exclusivamente la referencia al ' cálculo de la base imponible' y no a la base imponible como tal.
Sin embargo, no podemos olvidar que el Fallo ha de ser integrado con los Fundamentos Jurídicos que le sirven de base, y en el presente caso, en el Fundamento Noveno se analiza la base imponible a que se refiere el art. 5.1 indicando que ésta atiende al volumen de ingresos totales, por lo que tiene razón la recurrente cuando afirma, con base en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de marzo de 2009 , que la formula empleada constituye una tasa que cuantitativamente no se distingue de la prevista para la telefonía móvil, constituyendo de este modo una infracción de lo previsto en el artículo 24.1 .c) del Texto refundido..... por lo que es indudable - con base en tales razonamientos jurídicos - que el Tribunal no declara conforme a derecho la definición de base imponible contenida en el apartado 1 del art. 5 de la Ordenanza citada.
Consecuentemente y desde esta perspectiva, procede aclarar que la anulación del art. 5 Ordenanza, se extiende a la totalidad del precepto, y no solo a una parte del mismo.
de la
TERCERO.- No procede hacer especial imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Aclarar el Fallo de la sentencia Nº 527/10 de fecha 3 de diciembre de 2010 en el sentido que la anulación del art. 5 de la Ordenanza, se extiende a la totalidad del precepto, y no solo a una parte del mismo, de conformidad con lo razonado en la presente resolución.No ha lugar a una expresa condena en las costas procesales.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
