Sentencia-Auto Contencios...re de 2013

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 554/2011 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Núm. Cendoj: 09059330022013800021

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCL:2013:61

Núm. Roj: AATSJ CL 61/2013

Resumen:
Auto de aclaracion a Sentencia nº 346/2013 de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece

Encabezamiento


AUTO DE ACLARACIÓN
En la ciudad de Burgos, a cinco de Noviembre de dos mil trece.
Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª.M. Encarnacion Lucas Lucas

Antecedentes


PRIMERO- En esta Sala se sigue Recurso Contencioso-Administrativo Nº 554/2011 y con fecha 18 de Septiembre de 2013 se dictó sentencia acordando : 'Desestimo el recurso contencioso administrativo nº 554/2011 interpuesto por Isidro representado por el Procurador Sr. Jalón Pereda contra la desestimación de su reclamación por responsabilidad patrimonial, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.'

SEGUNDO- Notificada tal resolución a las partes, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito solicitando aclaración y complemento de la sentencia. De dicha solicitud se dio traslado a las demás partes que contestaron en el sentido que es de ver en autos.

Fundamentos


PRIMERO- Solicita la parte recurrente aclaración de la sentencia en el sentido '...de tener en consideración y valorar las pruebas periciales medicas practicadas y complementar la Sentencia resolviendo el fondo del asunto para con ello resolver todas las cuestiones sometidas a debate.'

SEGUNDO.- De conformidad con lo preceptuado en el art. 267.1 de la L.O.P.J ., los Jueces y Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezca, añadiendo en su número 3 que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento. Por su parte el nº 5 dispone 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.' En realidad, si bien se observa, el contenido del escrito de la recurrente, aunque dice ser de aclaración, excede de tal finalidad según lo que se prevé en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que únicamente admite aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga el auto o la sentencia definitiva de que se trate, sin que, por tanto, pueda servir para modificar las declaraciones jurídicas que, sobre los aspectos mencionados, en la Sentencia con claridad se formulan.

Como tiene señalado el Tribunal Supremo ( STS 22 de octubre de 1992 ), 'el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha venido a reiterar, complementando el mandato del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a tenor del cual los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión que contengan', esto es, 'que si bien las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , podrán solicitar la aclaración de las sentencias en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de significar, no obstante, que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 363 de esta última Ley, no cabe a los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas' ( STS 15 de junio de 1979 ).

Una de las características principales de todo el Derecho procesal consiste en que cada una de las piezas que lo componen, respondan a un previo encuadramiento normativo, institucionalmente tipificado y especificado, lo que ciertamente impide utilizar las mismas fuera de los cauces para las que están pensadas; así pues, y por lo que respecta al llamado, impropiamente, recurso de aclaración, su utilización no puede ir más allá de los estrechos límites trazados para él en el ordenamiento (hoy, artículo 214 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, Ley de Enjuiciamiento Civil), esto es, que sólo se puede pretender -aclarar algún concepto oscuro o -suplir cualquiera omisión que las sentencias puedan presentar -sobre punto discutido en el litigio.

Lo dicho evidencia la imposibilidad de desnaturalizar el instrumento de la aclaración de sentencias, y servirse del mismo de forma que, más que una aclaración, venga a representar la formulación de una consulta, puesto que los Tribunales de Justicia tienen unas funciones decisorias muy específicas, totalmente diferenciadas de las consultivas.



TERCERO .- Por ello, en el presente supuesto, no existe la base necesaria para acceder a lo pretendido por no necesitar aclaración alguna la sentencia dictada. La simple lectura del escrito de la recurrente permite rechazar la rectificación solicitada pues lo que se pide que se corrija no es un 'error', ni 'omisión', ni 'concepto oscuro', sino que lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba obrante en autos, lo que está vedado realizar a través de este cauce procesal.

Por otro lado tampoco se aprecia que la sentencia haya omitido el pronunciamiento respecto de una pretensión oportunamente deducida ya que la pretensión ejercitada en la demanda era la solicitud de condena a la Administración sanitaria al pago de determinada cantidad, pretensión que ha sido contestada en cuanto al fondo de la misma, en sentido desestimatorio, al no haber sino ejercitada en plazo, lo que excluye el análisis del resto de los presupuestos necesarios para su prosperabilidad al ser su temporaneidad requisito previo y necesario para su estimación.

Finalmente tampoco procede iniciar de oficio el incidente de nulidad de actuaciones en virtud de lo dispuesto en el art. 240 de la LOPJ que lo excluye una vez dictada resolución que ponga fin al procedimiento ' 2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.



CUARTO.- No procede hacer especial imposición de costas.

Por lo expuesto:

Fallo

No ha lugar a aclarar la sentencia dictada por esta Sala con fecha 18 de septiembre de 2013 en los términos solicitados por la parte recurrente por las razones expuestas en la presente resolución; y ello sin hacer imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

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