Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 70/2011 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL
Núm. Cendoj: 09059330022011800011
Encabezamiento
AUTO DE ACLARACIÓN
En la ciudad de Burgos, a veintidos de Diciembre de dos mil once
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla y Léon, con sede en Burgos, siendo ponente Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Blanco Dominguez , ha
dictado auto en el rollo de apelación 70/11 con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En esta Sala se sigue rollo de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administravo de Avila de 5 de abril de 2011 .
SEGUNDO.- Que por la representación de la parte recurrente se presento escrito solicitando que se complete la sentencia dictada por esta Sala en fecha 28 de noviembre de 2011 .
Fundamentos
PRIMERO - El apelante interesa que se complete la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 28 de noviembre de 2011 , al amparo de los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que se dé respuesta a dos pretensiones que, deducidas oportunamente, no han sido objeto de decisión por dicha Resolución judicial.
Concretamente se quiere, a través del escrito presentado, que se indique de manera expresa en el fallo que D. Ovidio tiene derecho a que se le conceda el cambio de la licencia de actividad interesada así como que en la indemnización que se le reconozca se tenga en cuenta y se le abonen las cantidades que en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social abonó en su favor y en el de Dª Lourdes .
SEGUNDO .- En lo que hace al primero de los motivos que se expresan en el escrito presentado para interesar que se complete la Sentencia dictada, hay que decir que, tal y como el propio apelante reconoce, la Sentencia contiene razones y argumentos para poder entender que este Tribunal le ha reconocido el derecho a que el Ayuntamiento demandado y apelado le conceda el cambio de licencia solicitado.
Sin embargo, y como sostiene el apelante, en coherencia con esa argumentación y con el suplico del escrito de apelación, la parte dispositiva de la Sentencia debió de declararlo así.
Por ello, a nuestro entender, no estamos ante el supuesto de hecho que contempla la norma que invoca el actor, ya que no se trata de que se haya omitido de manera manifiesta una pretensión oportunamente deducida, por lo que no hay que completar la Sentencia, sino, más bien ante un supuesto de aclaración a que se refiere el artículo 267.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Consiguientemente, lo que debemos de hacer es aclarar la Sentencia dictada en el sentido que interesa el apelante y que se recoge en la parte dispositiva de este Auto
TERCERO .- En segundo lugar se pretende, como se ha anunciado, que la Sentencia se pronuncie sobre un determinada partida indemnizatoria, que es la correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social de D. Ovidio y de Dª Lourdes y, a juicio del apelante, como la citada Resolución judicial guarda silencio sobre este punto, debe de completarse al amparo de los artículos citados.
Del escrito presentado se deduce que la partida indemnizatoria a la que la Sentencia no da respuesta, según el apelante, se contenía en el escrito presentado ante el Juzgado el día 1 de marzo de 2011, pero no en el escrito de apelación.
Por lo tanto, y dados las características y finalidad de este recurso devolutivo, es evidente que la Sentencia no debe de dar respuesta a una pretensión que no se ha deducido oportunamente a través del recurso de apelación por lo que, en rigor, no estamos ante pretensiones oportunamente deducidas y que se haya omitido de manera manifiesta darles respuesta Por otro lado, del escrito ahora presentado también se deduce que esa partida indemnizatoria tampoco se incluía en la demanda, que, finalmente tuvo que examinar la Sala, dados los términos del recurso de apelación, por lo que la ausencia que se denuncia está justificada y es coherente con las cuestiones que tiene que resolver la Sentencia de apelación.
Debe en este punto recordarse que las pretensiones se deducen en la demanda, y no en escrito posteriores y, una vez interpuesto el recurso de apelación, deben de reproducirse, para que la Sala entre a analizarlas y resolver sobre las mismas (efecto devolutivo).
Por ello, no nos encontramos ante pretensiones oportunamente deducidas que no hayan sido resueltas por la Sala y que justifiquen que la Sentencia se complete
CUARTO .- En todo caso, del escrito presentado parece deducirse, finalmente, que esos gastos de cotización quiere que se tengan en cuenta, no como una partida indemnizatoria independiente, sino como elemento a tener en cuenta para fijar la indemnización debida en el trámite de ejecución de Sentencia, esto es, el beneficio dejado de obtener como consecuencia del funcionamiento anormal de la actividad administrativa que denegó el cambio de titularidad en la licencia.
En este sentido, sin embargo, la Sentencia sí resuelve esta cuestión ya que en el Fundamento de Derecho Decimonoveno, cuándo se remite al sistema de módulos, claramente establece que debe de ser el legal, sin que se pueda modificar de ninguna forma, ya que de no ser así estaríamos ante un método 'creado al efecto'.
Por lo tanto, las cotizaciones no pueden tenerse en cuenta en la forma en que el actor y apelante interesa, tal y como se argumentó en el citado Fundamento y, consiguientemente, en lo que a este concreto aspecto se refiere, no consideramos que la Sentencia debe de ser completada o aclarada de ninguna forma.
QUINTO .- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
PRIMERO.- Haber lugar a aclarar el fallo de la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 28 de noviembre de 2011 en el sentido de incluir en el primer apartado del mismo que se reconoce el derecho del actor a que por el Ayuntamiento se proceda a conceder el cambio de titularidad solicitado en la licencia del Bar Peral en los términos interesados en el suplico de la demanda, condenando al Ayuntamiento a que lleve a cabo la actividad necesaria para ello.
SEGUNDO.- No haber a aclarar, ni a completar ningún otro aspecto de la referida Sentencia.
TERCERO.- No procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra este Auto no cabe recurso alguno.

