Sentencia-Auto Contencios...re de 2014

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 251/2006 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOMER BOU, JORDI

Núm. Cendoj: 08019330022014800039

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2014:445AA

Núm. Roj: AATSJ CAT 445/2014


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 251/2006
Parte actora: FRAGMENTADORA, S.A. y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS
FERROVIARIAS (ADIF)
Representada por: CRISTINA RUIZ SANTILLANA y FRANCESC FERNANDEZ ANGUERA
Parte demandada: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA
Representada por: ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María del Carmen Muñoz Juncosa
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
En la Ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.
Dada cuenta; y

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 3 de noviembre de 2010, y bajo el número 721, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones, cuyo Fallo era del tenor literal que consta en el Fundamento de Derecho Primero. Por Auto de 3 de diciembre de 2010 se aclaró la misma en el sentido reflejado en su Parte Dispositiva: 'Estimar el recurso de aclaración de sentencia y rectificar la cantidad que consta en el apartado sexto del fallo de la sentencia que debe ser 3.356.975,-€ '

SEGUNDO.- En escrito de 15-9-2014, en el que se hace referencia a otro anterior de 28-2-2014, por la representación procesal de la parte actora, Procurador CRISTINA RUIZ SANTILLANA, se solicitó la rectificación de error aritmético pacedido en la Sentencia de esta Sala en el sentido reflejado en dichos escritos.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jordi Palomer Bou.

Fundamentos


PRIMERO.- Establece el artículo 267 LOPJ que los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Y que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.



SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, la sentencia dictada señalaba en su parte dispositiva: 1.- Estimar parcialmente los recursos formulados por Fragmentadora, S.A. y por ADIF.

2.- Fijar la indemnización por Ocupación temporal en la cantidad de 15.289,91€.

3.- Fijar la indemnización de enseres, material y elementos movibles en la cantidad de 1.140.577,52 €, más el 5% de premio de afección.

4.- Anular la partida valoración de suelo industrial necesario para traslado de actividad y sustituirla por la de obras de adaptación del nuevo solar, gastos de reestablecimiento y apertura de actividad en la cantidad de 2.507.450,69 €.

5.- Anular la valoración de las construcciones necesarias para traslado de la actividad.

6.- Anular la partida instalación de nueva maquinaria y sustituirla por la de traslado de la maquinaria, cuyo importe se fija en la cantidad de 3.356.075 €.

7.- Confirmar la resolución del Jurado en el resto de sus pronunciamientos.

8.- Condenar a la Administración demandada al pago de los interese de demora que procedan, fijando como 'dies a quo' el 11.11.2001.

9.- No efectuar pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación que fue resuelto por sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, Sección Sexta de fecha 4 de diciembre de 2013 la cual en su parte dispositiva señala:
PRIMERO.- HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FRAGNOR, S.L., contra Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 543/2006 y acumulado 212/07.



SEGUNDO.- Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia, posponiendo para ejecución de sentencia la determinación del justiprecio conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho octavo.



TERCERO.- Sin hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.



TERCERO.- La parte actora en las presentes actuaciones solicita en su escrito de fecha 3.3.2014 unido a la pieza separada de ejecución que se corrija el error aritmético existente en la sentencia dictada por esta Sala y sección en su FJ Cuarto por cuanto la suma de las partidas efectuado es erróneo al omitir la suma de una de ellas.

Ello fue planteado con anterioridad por la misma parte y así en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo se dice en su FJ Cuarto in fine: Por último aduce la recurrente en el motivo un error por la Sala de instancia a la hora de sumar las partidas indemnizatorias para hallar el justiprecio global. Sostiene que se excluyen 317.520 euros reconocidos en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia por el concepto de 'instalación eléctrica fragmentadora'.

Fundamentándose en que se ha producido en la sentencia un error material al excluir de la suma de las partidas indemnizatorias reconocidas el importe de 317.520 euros por el concepto indicado, esto es, un error material, deberá la recurrente instar su corrección al órgano sentenciador, al amparo de los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por ello y con independencia de la estimación del recurso de casación interpuesto y de la revocación de la sentencia dictada, procede corregir el citado error por cuanto la sentencia dictada se refiere en su FJ Séptimo ( página 25 ) a: De estas partidas, se toma en consideración las siguientes: movimiento de tierras, red de saneamiento, red de agua potable, red de electricidad, red de comunicaciones, pavimentación, alumbrado exterior, trojes para acopios, depósito para pluviales, instalación de separación de hidrocarburos, instalación de depósito de gasoil, cimentación de hormigón, instalación eléctrica en fragmentadora, el importe de las cuales asciende a la cantidad de 3.963.879 €.

Cuando si se observa el informe pericial del que dimanan dichas cantidades ( folios 1174 y siguientes, informe del perito ingeniero industrial ), la suma de las mismas es de 4.281.399 euros, al no haber incluido la sentencia la suma de la última de las partidas referidas a instalación eléctrica en fragmentadora por importe de 317.000 euros.

Ello repercute en el resto de cálculos que la sentencia dictada realiza, por cuanto la misma a continuación en referencia a las obras de urbanización señala que: La indemnización por estas obras de urbanización debe ponderarse, pues ha quedado acreditado que la antigua instalación tenía una urbanización muy deficiente que el perito arquitecto cifra en un 60,85 % (Folio 1210). Queda acreditado que la finca no estaba totalmente pavimentada, o que aún contando con agua y luz, no estaba conectada a la red pública. Por ello, y con el fin de buscar un justiprecio como valor de reposición, el importe de esta partida debe ser reducido en un 60,85 %, resultando así la cantidad de 1.551.858,63 €.

Y dicha cantidad se ve afectada, por lo que en lugar de 1.551.858,63 euros debe decir 1.676.167,71 euros.

También señala la sentencia que: Asimismo debe reintegrar el justiprecio los honorarios profesionales de los proyectos (284.038 €), honorarios profesionales de la asistencia técnica (231.027 €) y las tasas e impuestos (177.136 €).

Y finaliza señalando: Así pues, la suma total asciende a la cantidad de 2.244.059,63 €. Ahora bien, el perito judicial ha calculado la indemnización de los conceptos antes indicados en referencia a una finca de 40.000 m2, resultando que el Jurado ha indicado que la superficie necesaria para ubicar la nueva instalación es de 34.000 m2. Así pues debemos ajustar la cantidad indicada a esta circunstancia. Por ello, las obras de acondicionamiento, honorarios ascenderán a la cantidad de ascenderán a 1.907.450,69 €, cantidad a la que debe añadirse 600.000 € de acometida de electricidad.

Cantidades que se ven afectadas asimismo por lo ya señalado, y en consecuencia en la suma de 2.244.059,63 euros debe decir 2.368.368,71 euros y donde dice 1.907.450,62 euros debe decir 2.013.113,40 euros, por lo que la suma final de las distintas partidas que integran el FJ Séptimo es de 2.613.113,40 euros, que es la cantidad que debe constar en el apartado 4 del Fallo de la misma sentencia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Rectificar el error aritmético existente en la Sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido indicado en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución.

Notifíquese a las partes en la forma establecida en la Ley, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acuerdan, mandan y firmar los Ilmos. Sres. Magistrados anotados; doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado y paso a notificar a las partes; doy fe.

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