Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 420/2015 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE
Núm. Cendoj: 08019330022018800003
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:124AA
Núm. Roj: AATSJ CAT 124/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 420/2015
Parte actora: Lorena
Representada por: MARTA PRADERA RIVERO
Parte demandada: T.E.A.R. Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT
Representada por: ABOGADO DEL ESTADO y LLETRAT DE LA GENERALITAT
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
En la Ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
Dada cuenta; y
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 26 de octubre de 2017, y bajo el número 750, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente:'1º.- DESESTIMAR el presente recurso. 2º.- Imponer las costas causadas en este proceso a la parte actora en el mismo'.
SEGUNDO.- En escrito de 30 de noviembre de 2017, por la representación procesal de la parte actora, Procuradora MARTA PRADERA RIVERO, se solicitó el complemento de dicha Sentencia en el sentido reflejado en dicho escrito, y conferido traslado a las demás partes para alegaciones por término de cinco días, lo dejaron transcurrir sin presentar escrito alguno.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Emilio Berlanga Ribelles.
Fundamentos
ÚNICO.- El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece para los supuestos procesales de oscuridades u omisiones, por un lado, o errores materiales manifiestos o aritméticos, por otro, en las resoluciones judiciales, unas vías específicas para su subsanación, cuales son las de la aclaración de las oscuridades y la de suplencia de las omisiones a las que parecen estar referidos los números 1 in fine y 2 de dicho precepto legal orgánico, con la limitación temporal allí señalada, y la de rectificación de los errores materiales manifiestos o aritméticos a la que se refiere el mismo número 1 de dicho artículo 267 de la LOPJ , siendo así que dichos errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento, a tenor del apartado 3 de dicho precepto legal orgánico ( ATS, Sala 3ª, Sección 5ª, de 19 de julio de 2007 ). Y en la misma línea, los artículos 214 y 215 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable en este especializado orden jurisdiccional por el mandato legal expreso coincidente de la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa y del artículo 4 de la propia LEC antes citada.A su vez, y como es sabido, según tiene establecido una reiterada jurisprudencia constitucional en estos o en parecidos términos, el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales es una exigencia del principio de seguridad jurídica recogido y garantizado por el artículo 9.3 de la vigente Constitución española y, a su vez, en lo que respecta a las garantías del justiciable, salvaguarda efectiva de dicho principio que debe considerarse parte integrante del contenido del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales consagrado por el artículo 24.1 del mismo texto constitucional como tal derecho fundamental subjetivo de protección jurisdiccional reforzada, puesto que este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso jurisdiccional que las resoluciones judiciales dictadas en él no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos a tal efecto (entre otras, STC 89/2011, de 6 de junio , FJ 4, con cita de anteriores STC 53/2007, de 12 de marzo , FJ 2, y STC 123/2011, de 14 de julio , FJ 3). De modo que tal derecho fundamental subjetivo actúa como límite propio que impide a jueces y tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas al margen de los supuestos taxativamente previstos para ello por la ley, sin perjuicio de que, efectivamente, el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 214 y 215 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, antes indicados, arbitre a través del llamado recurso de aclaración un cauce procesal excepcional que posibilita que por los órganos judiciales se aclare algún concepto oscuro, se supla cualquier omisión o, en su caso, se corrija o rectifique algún error material deslizado en sus resoluciones, siempre con las limitaciones recogidas por consolidada jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa que, entre otras muchas, resume la STS, Sala 1ª, de 3 de octubre de 2008 -rec. 1453/2002 -, en los siguientes términos: '
SEGUNDO.- (...) El concepto de aclaración de sentencia, en el sentido que contempla el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ha concretado en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina del Tribunal Constitucional en que sólo el error claro, indudable, manifiesto, que no precisa argumentación alguna, puede ser objeto de corrección y aclaración. No alcanza a la posible equivocación del juzgador que puede ser objeto de un recurso, pero no de una aclaración. La sentencia del Tribunal Constitucional 289/2006 de 9 octubre y 305/2006, de 23 de octubre , recogen la doctrina ya consolidada y respecto al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales expresan: 'Para realizar dicho análisis conviene empezar por recordar la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio FF. 3 a 7 ; 216/2001, de 29 de octubre F. 2 ; 187/2002, de 14 de octubre F. 6 ; 31/2004, de 4 de marzo F. 6 ; 49/2004, de 30 de marzo F. 2 ; 89/2004, de 19 de mayo F.
3 ; 190/2004, de 2 de noviembre F. 3 ; 224/2004, de 29 de noviembre F. 6 ; 23/2005, de 14 de febrero F. 4 ; o 162/2006, de 22 de mayo F. 6. El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido, siendo esta vía aclaratoria plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales.' Y añade, respecto al recurso de aclaración: 'Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (por todas STC 112/1999, de 14 de junio . En la regulación del art.
267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre F.2).' (.....) El Tribunal Supremo se ha manifestado también claramente en este mismo sentido. Así, la sentencia de 12 de marzo de 2008 recoge la doctrina constitucional y concluye: 'De ahí que, de escudarse el órgano judicial en la aclaración para alterar o modificar lo que no sea alterable o modificable por esa restringida y restrictiva vía ( STC número 23/1996, de 13 de febrero ), sumiría a la parte afectada en un estado de indefensión lesivo de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución .' Ello supuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 267.1 de la Ley Organica del Poder Judicial y los artículos 214 y 215 de la Ley enjuiciamiento civil , de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional , procede concluir que no concurren en este caso los presupuestos que permitirían la pretendida ampliación de la sentencia dictada en los presentes autos , al exponerse claramente en el fundamento tercero de la misma un pronunciamiento sobre el material probatorio obrante en autos y constar acreditado que la aportación de la aludida resolución del TEARC fue posterior al dictado de la sentencia cuya ampliacion se pretende Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Desestimar la petición de ampliación de la sentencia dictada en los presentes autos en fecha 26 de octubre de 2017 .Notifíquese a las partes en la forma establecida en la Ley, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acuerdan, mandan y firmar los Ilmos. Sres. Magistrados anotados; doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado y paso a notificar a las partes; doy fe.

