Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 268/2011 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Núm. Cendoj: 08019330032013800003
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2013:186
Núm. Roj: AATSJ CAT 186/2013
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
VIA LAIETANA, 56, 2A. PLANTA
08003BARCELONA
933440030
Fax. 933440031
Recurso de apelación contra sentencias 268/2011 Sección:
Parte actora: Alvaro .
Representante de la parte actora: Mª FRANCESCA BORDELL SARRO
Parte demandada: DEPARTAMENT DE CULTURA
Representante de la parte demandada: Lletrat de la Generalitat
AUTO
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ JUANOLA SOLER
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO (PONENTE)
En Barcelona, a siete de febrero de dos mil trece
Dada cuenta; lo procedente únase y
Antecedentes
ÚNICO.- Con fecha 3 de enero de 2013 tuvo entra el escrito presentado por la Generalitat de Catalunya en el que se solicita la aclaración de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 .A dicha pretensión se opone la parte apelante.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 267 de la LOPJ, en relación con el 215 de la LEC , faculta a los Tribunales a aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan las resoluciones que pronuncien y a subsanar las omisiones o defectos de que pudieran adolecer las sentencias y autos.
La sentencia cuya aclaración se solicita es la dictada el 14 de diciembre de 2012 , que estima el recurso de apelación formulado por Don Alvaro contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Girona , revocándola para estimar parcialmente el recurso formulado contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 8 de marzo de 2006 por la Comissió del Serveis Territorials de Cultura de Girona, que se anula, rechazando las demás pretensiones.
La aclaración de sentencia que se pretende lo es respecto de su fundamento de derecho segundo, en cuanto indica: 'Examinadas las actuaciones se observa que ni en la demanda ni en la contestación a la demanda se entraba en el tratamiento de si el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 8 de marzo de 2006 se había formulado dentro del plazo establecido en el artículo 115 de la LPAC , ni tampoco en los escritos de conclusiones se hacía mención de ello. No obstante, la sentencia resuelve desestimar el recurso por la interposición extemporánea del recurso de alzada y ello se efectúa atendiendo a la información obrante en el expediente administrativo, pero sin que se hubiera dado oportunidad a las partes para que se manifestaran, en los términos establecidos en el artículo 33.2 de la LJCA '.
Defiende la Administración apelada que ello no se ajusta a la verdad pues en el apartado segundo de los hechos de la contestación a la demanda se recogía inidicación de que 'el 2/05/2007, contra l`acord de la dita Comissió de 8/03/2006, l`adversa va interposar el present recurs contenciós administratiu. No té cap base l`impugnació indirecta (segons manifesta a l`escrit inicial d`interposició del recurs) contra la resolució de 5/04/2005 (DOGC de 26/04/2005' y en su fundamentación jurídica se oponía como 'questió prèvia' la inadmisibilidad del recurso, y en el súplico que se declarara la inadmisibilidad del recurso.
SEGUNDO.- Como pone de manifiesto la parte apelante en su escrito de oposición a la aclaración y/ o subsanación de defecto de la sentencia en los términos solicitados, es de ver que en el apartado de los hechos de la contestación a la demanda, anteriormente transcrito, no se refiere situación alguna de la que resulte la oposición de una causa de inadmisibilidad del recurso, ni tampoco en su fundamentación jurídica se plantea como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso, omitiéndose en el súplico pretensión en ese sentido. Consecuentemente, el súplico del escrito de conclusiones presentado, en el que se pide que se dicte sentencia de conformidad con las pretensiones que constan en el súplico de la contestación a la demanda, no alcanzaba ninguna causa de inadmisibilidad por no haberse opuesto.
Luego, no cabe apreciar en el fundamento de derecho segundo de la sentencia defecto alguno que precise su subsanación.
TERCERO.- Respecto del fundamento de derecho tercero de la sentencia se solicita su aclaración para hacer constar que se ha dictado un acuerdo incoando un nuevo procedimiento para la declaración de bien cultural de interés nacional a favor del conjunto de Ullastrell, publicado en el DOGC 6266, acuerdo de incoación que significa la suspensión del otorgamiento de licencias y de los efectos de las ya concedidas, y con relación al fundamento de derecho cuarto se pretende también su aclaración para hacer constar que la nueva incoación del procedimiento comporta la suspensión de las licencias.
Con la pretendida aclaración de la sentencia se quiere obtener el tratamiento de unas cuestiones que no han sido objeto del proceso, ni en primera instancia ni en segunda, como no podían serlo, pues siendo que el acto recurrido en e recurso en el que se ha dictado la sentencia apelada era la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 8 de marzo de 2006 por la Comissió del Serveis Territorials de Cultura de Girona, es de ver que en la determinación de la conformidad o no a derecho de esa resolución no cabe estar al contenido de un acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2012, que no se publica hasta el 3 de diciembre de 2012, once días antes de que se dicte sentencia en segunda instancia, situación que tampoco había sido traída por las partes antes de dictar sentencia.
Luego, no ha lugar a la aclaración y/o subsanación de defectos que se solicita.
En razón de lo expuesto la Sala acuerda:
Fallo
Único. No haber lugar a la aclaración y/o subsanación de defectos que se solicita.Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen el Tribunal.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado y paso a notificar. Doy fé.
