Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3/2009 de 08 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUANOLA SOLER, JOSÉ
Núm. Cendoj: 08019330032014800004
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2014:23
Núm. Roj: AATSJ CAT 23/2014
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 3ª
Recurso nº 3/2009
Aclaración de la sentencia número 810 de 7 noviembre 2013
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados
0D. José Juanola Soler
D. Manuel Táboas Bentanachs
D. Francisco López Vázquez
En Barcelona a 2014-01-08
Dada cuenta: El anterior escrito presentado por el/la procuradora Doña Elisabeth Hernández Vilagrasa,
únase, con entrega de las copias.
Antecedentes
PRIMERO.- La actora solicita que se aclare la Sentencia dictada en los presentes autos: la actora pone de manifiesto que en la sentencia de este Tribunal número 810 de 7 noviembre de 2013 , en su fundamento de derecho quinto se dice: '
QUINTO.- Se aprecia temeridad en la actuación procesal del Ayuntamiento por cuanto siendo patente y conocida la suspensión de la tramitación del Plan de mejora urbana de autos en virtud del Avance del Plan de ordenación urbanística plurimunicipal de la Vall de Ribes, ha defendido la legalidad de la actuación municipal objeto del presente recurso contencioso administrativo a sabiendas de que 'el único acuerdo legalmente posible era acordar la suspensión de la tramitación de este instrumento del planeamiento de conformidad con el acuerdo de aprobación del Avance del POUP de la Vall de Ribes', y no la denegación de la tramitación del Plan de mejora urbana acordada en el acuerdo municipal aquí recurrido (página 11 de su escrito de contestación al de demanda), a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de '.
Alega que existe una discrepancia entre dicho fundamento y el fallo de la sentencia en el inciso que dice: 'Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas'. En base a lo que solicita que se aclare la sentencia en este extremo corrigiendo su fallo en el sentido de imponer las costas a la Administración demandada, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento civil
SEGUNDO.- La representación del Ayuntamiento demandado alega que no existe temeridad por parte del Ayuntamiento y alega y argumenta que no existe la temeridad apreciada por el Tribunal en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, y que, por otra parte, en la sentencia número 415 de fecha 24 mayo 2011 dictada por esta misma Sala y Sección entre las mismas partes que tenía por objeto el acuerdo municipal de denegación de la aprobación inicial del PMU TU2, desestimatoria del recurso contencioso administrativo, no efectuó especial pronunciamiento sobre las costas causadas, pronunciamiento que se reitera en la sentencia objeto de la presente solicitud de aclaración.
Fundamentos
PRIMERO.- Examinar la sentencia objeto de la solicitud de aclaración, se constata que efectivamente el pronunciamiento del fallo que dice: ' Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas ', es evidentemente contradictorio con el fundamento de derecho
QUINTO -arriba transcrito-, de la misma sentencia, por cuanto en dicho fundamento ' Se aprecia temeridad en la actuación procesal del Ayuntamiento ', y se razona el fundamento de tal apreciación, y se concluye que dicha temeridad se aprecia ' a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de ', esto es, a los efectos de imponer las costas causadas al Ayuntamiento demandado por haber actuado procesalmente con temeridad.
SEGUNDO.- Debe traerse a colación la jurisprudencia sentada al respecto, por todas, en sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 2-6-1993, nº 534/1993, rec. 2188/1990 , en cuyo fundamento jurídico primero se dice: '
PRIMERO.- Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula el motivo primero de este recurso de casación por infracción de los arts. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que resultan conculcados por el auto aclaratorio de Sentencia de fecha 16 de junio de 1990 . Entiende la parte recurrente que dicho auto no se ha limitado a aclarar la sentencia de apelación sino que en él se ha variado o modificado el fallo en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia. El art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como el 267 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial regulan el llamado recurso de aclaración con la finalidad de aclarar algún concepto oscuro o de suplir cualquier omisión que la sentencia contenga, lo que ha sido precisado por la jurisprudencia en el sentido de que no constituye un verdadero recurso aunque en la práctica se le dé ese nombre, pero sí una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo concedida a las partes y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de un pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia, aclaraciones que pasan a formar parte integrante de la sentencia (Sentencia de 5 de marzo de 1991 ).'.
El art. 267 de la Ley orgánica del Poder Judicial dispone: ' 1. Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.- 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.- 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. '.
Y el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento civil , dispone: ' Artículo 214. Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección.- 1. Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.- 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.- 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.- 4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio .'.
En el presente caso el pronunciamiento del fallo: ' Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas ', es evidentemente erróneo por cuanto contradice lo dicho en el fundamento de derecho
QUINTO de la sentencia.
Por ello deberá prosperar la solicitud de aclaración formulada por la parte actora y corregir el error material en que está incurso el expresado pronunciamientos del fallo ' Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas ' que deberá sustituir por otro por el que se impongan las costas causadas al Ayuntamiento demandado.
Fallo
Se aclara la Sentencia nº 810 de 7 noviembre de 2013 , en el sentido de corregir el FALLO de la misma en cuanto al pronunciamiento: ' Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas ', pronunciamiento que se deja sin efecto alguno. Y en su lugar se efectúa el siguiente pronunciamiento: ' Se impone el pago de las costas causadas al Ayuntamiento de Ribas de Freser. '.Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.
Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados.
E/

