Sentencia-Auto Contencios...re de 2015

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 341/2011 de 16 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 08019330032015800017

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:437AA

Núm. Roj: AATSJ CAT 437/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 341/2011
Partes: 'AZB, SL' contra la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Sant Fruitós de Bages
A U T O ACLARATORIO
Ilmos. Sres.
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Eduardo Rodríguez Laplaza
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil quince.
Dada cuenta, y

Antecedentes

ÚNICO. Por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Fruitós de Bages, se ha solicitado aclaración de determinados extremos de la sentencia recaída en autos en fecha 17 de junio de 2.015 , con el número 428, habiéndose oído a las restantes partes.

Fundamentos


PRIMERO. Dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los jueces y tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa, circunstancia que, por las razones expuestas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de que se trata, concurre con toda evidencia en el artículo 122 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , aprobando el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, al introducirse en él una regulación carente de cobertura jurídica en el propio Decreto Legislativo que desarrolla, el 1/2005, de 26 de julio.

Lo que da suficiente respuesta y justifica en todo caso por sí solo la anulación del plan que en tal sentencia se produce.

Es cierto que su fundamento tercero, reproduciendo lo dicho en otros supuestos similares anteriores para concluir en tal ilegalidad, recuerda a su final que, no habiendo planteado las partes actoras en los respectivos casos resueltos en cada uno de aquellos supuestos la impugnación indirecta de tal precepto reglamentario, ni habiendo entonces la Sala estimado preciso el planteamiento de la tesis prevenida en el artículo 33 de la ley jurisdiccional , precisamente por no resultar la ilegalidad del citado precepto reglamentario determinante de la resolución de cada uno de aquellos recursos, se estimó entonces como no procedente pronunciamiento al respecto, no sin dejar clara la posición de esta Sala contraria a la simple previsión reglamentaria de tales ámbitos de actuación comunes para la instauración de infraestructuras conjuntas.

Recordatorio final estrictamente referido a lo dicho en tales otros procesos o supuestos, y sin extrapolación al caso concreto, al que sí lo son, obviamente, las mismas razones allí expuestas para considerar la ilegalidad del precepto reglamentario de que se trata.



SEGUNDO. El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) permite, de oficio o a instancia de parte, aclarar conceptos oscuros y rectificar cualesquiera errores materiales de que adolezcan las resoluciones judiciales, así como subsanar las omisiones o defectos que pudiesen contener y que fuese necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto.

No pudiendo desconocer esta Sala, a la finalidad aclaratoria de que se trata, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, interpretando los imperativos términos del artículo 27 de la ley jurisdiccional , sostiene que el planteamiento de la cuestión de ilegalidad sólo se justifica si el proceso en el que se impugnó indirectamente la norma no llegó al órgano jurisdiccional con competencia para su impugnación directa y que, siendo este competente (como lo es la Sala en el caso), debe decidir sobre la legalidad o no del precepto reglamentario, incluso aunque no hubiera sido discutida o planteada por las partes (y, en consecuencia, sin necesidad de plantear a estas cuestión alguna por la vía del artículo 33).

Así, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2.007 (Sección Segunda, recurso 2160/2002 ), dice lo siguiente: '

SEGUNDO. Antes de entrar a resolver el presente recurso de casación, conviene hacer referencia a la razón de ser y caracteres básicos de la cuestión de ilegalidad, tal como ha sido regulada en la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como es sabido, uno de los objetivos perseguidos por la Ley 29/1998, y así lo hace patente la Exposición de Motivos, fue evitar a toda costa las situaciones de desigualdad e inseguridad jurídica derivadas del carácter difuso del control indirecto de Reglamentos, lo que trató de lograrse mediante 'unificar la decisión judicial sobre la legalidad de las disposiciones generales en un solo órgano, el que en cada caso es competente para conocer del recurso directo contra ellas, dotando siempre esa decisión de efectos erga omnes. De ahí que cuando ese mismo órgano el que conoce de un recurso indirecto, la Ley disponga que declarará la validez o nulidad de la disposición general. Para cuando el órgano competente en un recurso de este tipo sea otro distinto del que pueda conocer del recurso directo contra la disposición de que se trate, la Ley introduce la cuestión de ilegalidad'.

El pensamiento del legislador se plasmó en el artículo 27 de la Ley, básico en la materia, en el que se dispone: 1.- Cuando el Juez o Tribunal de lo Contencioso hubiese dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad, ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados anteriores.

2.- Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general, lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general 3.- Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará, cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma'.

En efecto, el apartado 1 del precepto transcrito, ante el hecho de que un Juez o Tribunal de lo Contencioso, en un recurso indirecto, dicte sentencia estimatoria, por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada que ampara el acto impugnado, y siempre que aquella sea firme, les impone el deber de plantear la cuestión de ilegalidad, ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra aquella.

En estos casos, el artículo 123.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, señala que 'el Juez o Tribunal planteará, mediante auto, la cuestión de ilegalidad prevista en el artículo 27.1 de esta Ley , dentro de los cinco días siguientes a que conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia'.

Ahora bien, lo anteriormente indicado tiene aplicación en los casos de dualidad competencial, es decir, cuando el Juez o Tribunal de que habla el apartado 1 no sea competente para conocer del recurso directo, lo que se pone de relieve con la previsión 'salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes', en los cuales se recoge la regla de que sí existe identidad competencial -apartado 2 del artículo 27- y, en todo caso, cuando intervenga el Tribunal Supremo -apartado 3-, el recurso indirecto es el procedimiento adecuado para hacer una declaración de carácter general sobre la legalidad de la norma reglamentaria.

Por tanto, cuando el Juez o Tribunal competente en relación con el recurso indirecto, no lo sea en relación con el recurso directo, 'deberá' plantear la cuestión de ilegalidad, una vez que la sentencia que dicte sea firme, limitando el pronunciamiento a la declaración sobre el acto administrativo, sin que, en relación con la disposición general, sus poderes puedan ir más allá de la no aplicación de la misma, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder judicial . En cambio, en el caso de identidad competencial, el órgano jurisdiccional 'declarará la validez o nulidad de la disposición general'.

Conviene precisar, en todo caso, que el apartado 2 del artículo 27 resulta igualmente aplicable en los casos en que el conocimiento del recurso indirecto llega a los Tribunales Superiores de Justicia por medio del recurso de apelación, pues si bien es cierto que existen posiciones, cada vez más reducidas, que entienden lo contrario, se trata de posturas que, amén de contar en su contra inicialmente con el principio de economía procesal, no tienen en cuenta que el designio del legislador era justamente el que aquí se mantiene.

En efecto, en el proyecto de lo que después sería Ley 29/1998, aprobado por el Congreso de los Diputados, el apartado 3 del artículo 27 señalaba: 'Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo podrá anular cualquier disposición general, cuando, en cualquier grado, conozca de recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma. Igualmente, los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de su competencia, podrán anular también las disposiciones generales emanadas de los órganos autonómicos y Entidades locales con competencia para dictar normas reglamentarias, cuando conozcan de recursos contra actos administrativos que se funden en la ilicitud de dichas normas'.

Este texto, posiblemente redundante, resultaba mucho más claro que el que resultó definitivamente aprobado, pues afirmaba expresamente que la competencia para anular disposiciones generales de órganos autonómicos y entidades locales, podía ejercerse, cuando conocieran de la impugnación de actos administrativos, 'en el ámbito de su competencia' y, por tanto, resolviendo en única o segunda instancia ( artículo 10. 1 y 2 de la Ley Jurisdiccional ). En cualquiera caso, durante la tramitación en el Senado, se procedió a la aceptación de la enmienda número 27, que suponía la supresión del segundo párrafo, relativo a los Tribunales Superiores de Justicia con la siguiente justificación: 'se suprime el último párrafo porque esta previsión está ya contenida en el apartado 2'.

Debemos entender por tanto, que el artículo 27.2 atribuye al Tribunal que conoce en apelación de un recurso indirecto, competencia para declarar la validez o nulidad de la disposición impugnada. Por ello, los Autos de la Sección Primera de 25 de noviembre de 2002 y 20 de enero de 2003, señalaron ya que 'del citado artículo 27.2 de la LRJCA se deduce la posibilidad de que el Tribunal Superior de Justicia, en segunda instancia, se pronuncie directamente sobre la legalidad de la disposición general impugnada indirectamente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo...' Pero es que además, si, como veíamos antes, el apartado 1 del artículo 27 impone el deber de plantear la cuestión de ilegalidad, los apartados 2 y 3 de dicho precepto exigen igualmente a los respectivos Tribunales la obligación de hacer pronunciamiento expreso acerca de la validez o disposición general, como se deduce claramente de las expresiones 'declarará' o 'anulará', utilizadas respectivamente en aquéllos.

En este sentido, esta Sala ha ido poniendo de relieve progresivamente, la obligación de realizar este pronunciamiento expreso. Y así la Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala, de 5 de octubre de 2005 , tras hacer referencia a los problemas surgidos del control difuso de los recursos indirectos, declaró: 'Quinto.- (...) Pues bien, si esa era la entidad del problema que quiso atajar la Ley 29/1998 (problema que afectaba, según el propio legislador, a principios, como el de la seguridad jurídica, que la Constitución garantiza -artículo 9.3 de la misma- y a derechos, como el de la igualdad en la aplicación de la Ley, susceptibles de amparo constitucional - artículos 14 y 53.2 de la Constitución -), y si esa es la solución legalmente acogida para evitarlo, difícilmente podría sostenerse que esa solución no era la solución ya obligada desde el momento mismo en que entró en vigor la Ley 29/1998.

Lo que en el caso de autos, en el que la sentencia aquí recurrida se dicta el 24 de mayo de 2002 , se traducía en la obligada aplicación por la Sala de Instancia de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la repetida Ley 29/1998 (a cuyo tenor: 'Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general'), por ser dicha Sala la competente para conocer del recurso directo contra aquella aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Camarles.

Antieconómico e innecesario para preservar el principio de contradicción sería sostener que esa Sala hubiera debido plantearse a sí misma una cuestión de ilegalidad tras un proceso en el que ya se planteaba la ilegalidad de la norma y en el que era parte la Administración autora de ella.' En el mismo sentido, la Sentencia de 17 de mayo de 2006 (también de la Sección Quinta ), ha dicho: 'Primero.- Antes de entrar en el examen de los motivos de casación invocados por una y otra recurrente, debemos señalar que, después de la entrada en vigor de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en contra del parecer expresado por la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero, 'cuando el juez o tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general' (artículo 27.2), de manera que ya no es aplicable la doctrina que la Sala sentenciadora recoge en el indicado fundamento jurídico tercero acerca de que 'en el caso de impugnación indirecta de disposiciones generales, únicamente resulta posible declarar la nulidad de los actos de aplicación impugnados, pero no de la disposición misma', pues, como el citado precepto de la Ley 29/1998 establece, si el juez o tribunal fuese competente para conocer del recurso directo contra la disposición general, en la sentencia que pronuncie deberá declarar la validez o nulidad de esa disposición general, debiendo, en el caso de que no fuere competente para hacer tal declaración, plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, según establecen concordadamente los artículos 27.1 y 123 a 126 de la Ley de esta Jurisdicción .' De todo lo expuesto con anterioridad, se deduce por tanto, que en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias dictadas en recursos indirectos, el Tribunal ad quem, en el caso de tener competencia objetiva para anular la disposición general impugnada, deberá hacerlo así, sin que sea preciso el previo planteamiento de cuestión de ilegalidad.



TERCERO. En Por su parte, la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Alto Tribunal de 26 de junio de 2.012 (recurso 5538/2007 ), dice lo siguiente: '

SEGUNDO. Antes de seguir adelante, debemos resaltar que la sentencia dictada por el Juzgado, que estimó en efecto el recurso contencioso-administrativo al considerar que aquellos dos números del citado artículo 8 vulneran una norma de rango superior (el Decreto 917/1967, de 20 de abril , por el que se dictan normas sobre publicidad exterior), fue recurrida en apelación por el Ayuntamiento, dictando aquella Sala una sentencia, anterior a la aquí recurrida, en la que desestimó esa apelación sin abordar si ese precepto de la Ordenanza es o no nulo. Lo hizo así, no porque no fuera el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso directo contra ésta, sino por entender que la cuestión suscitada por el apelante no era precisamente esa de la ilegalidad o no de dicho precepto, siendo a ella, sin extenderse a ésta, a la que debía limitar su enjuiciamiento como órgano de apelación.



TERCERO. Hubo ahí, en ese proceder de la Sala de apelación, una clara incorrección procesal, pues cualquiera que fuera la cuestión planteada por el apelante, incluso aunque no discutiera la ilegalidad de los preceptos indirectamente impugnados (lo que no fue así), debió aquélla decidir si lo eran o no.

La introducción en la Ley de la Jurisdicción de la denominada 'cuestión de ilegalidad' y del procedimiento especial en que ha de resolverse, tiene como razón de ser la necesidad, demandada por el principio de seguridad jurídica, de poner fin cuanto antes a la incertidumbre causada por una sentencia firme que acoge una impugnación indirecta sin poder disponer la nulidad de la norma así impugnada.

Consecuentemente, su planteamiento sólo se justifica si el proceso en que se impugnó indirectamente la norma no llegó al órgano jurisdiccional con competencia para su impugnación directa.

Son esas las ideas que han de presidir la interpretación del último inciso del artículo 27.2 de dicha Ley. Si el debate contradictorio sobre la legalidad o ilegalidad de la norma de la que hizo aplicación el acto impugnado ha estado presente, por definición, en ese proceso, debe imponerse aquella necesidad, por encima de otra consideración, cuando el órgano jurisdiccional competente para la impugnación directa conoce de él. Con ello no cercena el derecho de defensa, a cuya protección atiende el criterio de que el enjuiciamiento se limite a las cuestiones suscitadas, e impide que la incertidumbre se prolongue más allá de lo necesario. Por tanto, aquel último inciso, en el que se expresa que 'la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general', debe entenderse como comprensivo de un mandato que prima sobre las concretas razones esgrimidas ante ese órgano jurisdiccional en una posterior instancia o en un posterior grado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección,

Fallo

ACLARAR, EN LOS ANTERIORES TÉRMINOS, la sentencia número 428, de fecha 17 de junio de 2.015 , cuya parte dispositiva, en consecuencia, quedará definitivamente redactada de la siguiente manera: 'ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de 'AZB, SL' contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de la Catalunya Central de 19 de julio de 2.010, aprobando definitivamente la modificación puntual del Plan general de ordenación de Sant Fruitós de Bages para la delimitación de ámbitos de actuación para la implantación de infraestructuras urbanísticas comunes de abastecimiento de agua potable, resoluciones e instrumento de planeamiento que ANULAMOS y dejamos sin efecto jurídico, DECLARANDO LA ILEGALIDAD Y NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL ARTÍCULO 122 del DECRETO 305/2006, DE 18 DE JULIO, APROBANDO EL REGLAMENTO DE LA LEY DE URBANISMO DE CATALUÑA . Sin imposición de costas.

Firme que sea esta resolución ( artículo 107.2 de ley jurisdiccional ), publíquese por la administración autonómica demandada su parte dispositiva en los mismos diarios oficiales donde en su momento se publicó la aprobación definitiva de la figura de planeamiento de autos. ' Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que el plazo para interponer los recursos que en su caso procedan contra la resolución aclarada comenzará a contar a partir del día siguiente al de la notificación de esta nueva resolución. Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.