Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 355/2010 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Núm. Cendoj: 08019330032016800034
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:603AA
Núm. Roj: AATSJ CAT 603/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 3ª
Recurso de apelación de sentencia núm. 355/2010
Recurso contencioso-administrativo número 71/2007
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 13 de Barcelona
Partes apelantes: Camping El Garrofer, S.L.U., Ayuntamiento de Sitges y Junta de Compensación del
Polígono Único del Plan Parcial Camí de Can Girona
Procuradores: Ángel Montero Brusell, Ignacio de Anzizu Pigem, y Eulalia Castellanos Llauger
Partes apeladas: Ayuntamiento de Sitges, Junta de Compensación del Polígono Único del Plan Parcial
Camí de Can Girona y Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña
A U T O
Ilmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
D. Francisco López Vázquez
Dña. Isabel Hernández Pascual
Barcelona, catorce de julio de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- Las partes apelantes-demandadas, Ayuntamiento de Sitges y Junta de Compensación del Polígono Único del Plan Parcial Camí Can Girona, han solicitado la aclaración de la sentencia dictada en este rollo de apelación en la que se falló lo siguiente: 1º) Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Camping El Garrofer, S.L.U., contra la sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 13 de Barcelona, dictada en autos de recurso ordinario número 71/2007.
2º) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esa misma parte, anular el acuerdo impugnado del Pleno del Ayuntamiento de Sitges, de 13 de marzo de 2006, de aprobación definitiva del 'Proyecto modificado del puente de acceso a Can Girona y otras fincas del sector', y ordenar el derribo de las obras de ejecución del referido proyecto, lo que deberá llevarse a efecto en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la notificación de esta sentencia, desestimando las demás pretensiones de la demanda.
3º) Sin condena al pago de las costas causadas en esta apelación ni en la primera instancia.
SEGUNDO.- Las partes apelantes-demandadas, Ayuntamiento de Sitges y Junta de Compensación del Polígono Único del Plan Parcial Camí de Can Costa, solicitaron la aclaración de la sentencia, el primero, en 'el sentido de que el ámbito material del derribo de las obras de ejecución del 'Proyecto modificado de puente de acceso a Can Girona y otras fincas del sector', comprende aquellas que resulten necesarias para posibilitar la adecuación del ancho del puente a las previsiones del planeamiento urbanístico general de Sitges', y, la segunda, en el sentido de ordenar el derribo de las obras de ejecución del referido proyecto 'en la medida necesaria para poder suplementar el forjado del puente en 1'25 metros por banda hasta alcanzar la anchura prevista en el planeamiento'.
La parte apelante-actora presentó escrito oponiéndose a la aclaración de sentencia solicitada de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que 'los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan'; precepto que es reproducido por el artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este jurisdicción, reiterando esta Ley, en su artículo 215.3, la invariabilidad e intangibilidad de las sentencias después de firmadas, al decir que el tribunal podrá, mediante auto, completar su resolución, 'pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado'.
Por su parte, el artículo 215.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas'.
El apartado 2º del mismo precepto establecen que, 'si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal (...) dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'; añadiendo en el 3º que el tribunal podrá completar la resolución, 'pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado'.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en este rollo de apelación, estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por Campig El Garrofer, SLU., y en consecuencia, estimó también en parte el recurso contencioso- administrativo que formuló contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sitges, de 13 de marzo de 2006, de aprobación definitiva del 'Proyecto modificado del puente de acceso a Can Girona y otras fincas del sector', anulando este acuerdo y ordenando el derribo de las obras de ejecución del referido proyecto.
El Ayuntamiento de Sitges y la Junta de Compensación del Polígono Único del Plan Parcial Camí de Can Girona han solicitado la aclaración de esa sentencia en el sentido de modificar el pronunciamiento de derribo de la obra ejecutada al amparo del proyecto de obras aprobado por el acuerdo de 13 de marzo de 2006, anulado por la sentencia, por otro, de derribo parcial de la obra, con mayor concreción en la solicitud de la Junta de Compensación, que pide que el derribo se limite a lo necesario 'para poder suplementar el forjado del puente en 1'25 metros por banda hasta alcanzar la anchura prevista en el planeamiento', y con menor precisión por parte del Ayuntamiento, que solicita el derribo de las partes que 'resulten necesarias para posibilitar la adecuación del ancho del puente a las previsiones del planeamiento urbanístico general de Sitges'.
TERCERO.- No se alega ni se da ninguna incongruencia en la sentencia respecto de las pretensiones de las partes que deba subsanarse, completándola con pronunciamientos omitidos, ya que las peticiones que las partes apelantes-demandadas hacen en trámite de aclaración de sentencia no fueron planteadas en plazo ni sustanciadas en el procedimiento de primera instancia ni en esta apelación. Por el contrario, la sentencia devendría incongruente si accediera a pronunciarse sobre lo ahora peticionado extemporáneamente y con clara indefensión para la parte actora, lo que además no sería admisible, ya que las apelantes-demandadas pretenden que el tribunal se anticipe al acuerdo que, en su caso, pueda adoptar el Ayuntamiento de Sitges en relación con un nuevo proyecto de puente de acceso a Can Girona, y, por tanto, sin acto administrativo previo susceptible de revisión ante esta jurisdicción, ni proyecto técnico suscrito por técnico competente y visado, de construcción de un puente con aprovechamiento de todo o parte de la obra existente, todo ello, como se ha dicho, sin haberlo planteado ni en el procedimiento ni en la apelación, ni haber presentado prueba pericial que acredite la posibilidad de que se lleve a cabo tal obra, lo que no es irrelevante en este caso, pues la acera derecha del puente en dirección a la finca de la apelante-actora termina contra el muro de cierre de esa finca, sin continuidad, y no se justifica la adecuación técnica y reglamentaria de una ampliación de 1'25 metros de esa acera, para terminar contra un muro, sin continuidad.
En cualquier caso la pretensión de complemento de la sentencia no puede prosperar, pues comporta una modificación del fallo, para mantener la obra de construcción del puente sin título administrativo habilitante que la ampare, por haberse anulado el acuerdo de aprobación del proyecto, y ello para construir otro puente aprovechando la misma obra, sin que este segundo puente aparezca avalado por ningún otro proyecto técnico, ni título administrativo habilitante de la obra que lo apruebe; resultando, además, innecesaria la aclaración solicitada para la ejecución de la sentencia, ya que claramente y sin confusión posible dispone el derribo de las obras de ejecución del puente por la anulación del acuerdo del pleno municipal que la aprobó.
En consecuencia, procede denegar la solicitud de aclaración de la sentencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, ACORDAMOS: NO HABER LUGAR a la aclaración y complemento de la sentencia dictada en este recurso de apelación de sentencia.Notifíquese este auto a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso ni contra esta resolución ni contra la sentencia a la que se refiere.
Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/a Sres/a Magistrados/a.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado; doy fe.

