Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 5/2017 de 14 de Octubre de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Núm. Cendoj: 08019330032020800052
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:620AA
Núm. Roj: AATSJ CAT 620/2020
Encabezamiento
Resoluciones del caso: STSJ CAT 5357/2020,
AATSJ CAT 620/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 3ª
Recurso de apelación de sentencia núm. 5/2017
Recurso contencioso-administrativo nº 643/2011
Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 8 de Barcelona
Parte apelante: Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca
Parte apelada: FRACSAL SISTEMAS, S.L.
Procurador: Francisco Javier Manjarin Albert
A U T O
Ilmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, catorce de octubre de dos mil veinte.
Antecedentes
ÚNICO.- La parte apelada presentó escrito alegando que 'el fallo de la sentencia dictada por este Tribunal ad quem no se corresponde con los argumentos que la sustentan y no resuelve tampoco en coherencia con las pretensiones de las partes, ni con el motivo del recurso de apelación y su consiguiente oposición, señaladamente por lo que se refiere a la aplicación del artículo 131.1 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , llegando a revocar un pronunciamiento que la sentencia de instancia no contiene'.Esa parte considera incongruente e incoherente el fallo de la sentencia que acuerda estimar en parte el recurso de apelación, y 'revocar en parte la expresada sentencia, únicamente en relación con la actualización de las valoraciones contenidas en el proyecto de reparcelación mediante el devengo del interés legal del dinero transcurridos seis meses desde la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación hasta el pago de todas las compensaciones previas en el mismo, y desestimar las demás pretensiones de la apelante'.
Sostiene esa parte que el fallo es incoherente con los dos últimos párrafos del fundamento de derecho segundo de la sentencia de este Tribunal, con los términos del recurso de apelación y con el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, que anula el proyecto de reparcelación por entender aplicable el artículo 131.1 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, y por consiguiente para la actualización de las valoraciones en la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación y transcurridos seis meses desde la aprobación inicial, y no transcurridos seis meses desde la aprobación definitiva hasta el pago de las compensaciones previstas, todo ello según el escrito de la parte apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que 'los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan'; precepto que es reproducido por el artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este jurisdicción, reiterando, en su artículo 215.3, la invariabilidad e intangibilidad de las sentencias después de firmadas, al decir que el tribunal podrá, mediante auto, completar su resolución, 'pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado'.
Por otra parte, el artículo 215.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fueren necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto...'
SEGUNDO.- El fallo es congruente con las pretensiones de la apelante, sintetizadas en el fundamento jurídico primero de la sentencia en la que se explica que esa parte peticionó que se revocase la sentencia apelada 'por lo que hace a la actualización de las valoraciones contenidas en el proyecto de reparcelación de conformidad con el artículo 131.1 del Reglamento de la Ley de Urbanismo ', y sobre dicho extremo, que es el de interés para la aclaración solicitada por la parte apelada, se pronunció el fallo de la sentencia en el sentido de estimar en parte el recurso de apelación del Ayuntamiento, aunque no en el sentido pretendido por el mismo, sino en el dispuesto en el fallo antes transcrito, en coherencia con lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la expresada sentencia.
TERCERO.- En ese fundamento se explica la razón por la que no se aplica el artículo 131.1 del Reglamento de la Ley de Urbanismo en relación con la actualización de las valoraciones.
Se explica que el Ayuntamiento apelante fundamenta su recurso en la sentencia de esta Sala y Sección de 10 de marzo de 2013, dictada con el número 376/2013, en el rollo de apelación 317/2012, en la que se falló, con estimación del recurso de apelación: 'Acordar la ejecución forzosa de las sentencias de 29 de junio de 2009 y de 23 de junio de 2010 , con la adecuación del nuevo instrumento de gestión aprobado a sus determinaciones en cuanto al marco normativo aplicable, Ley 2/2002, de 21 de marzo, en la redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, Ley 3/1998, de 132 de abril, y Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio...' En el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 10 de marzo de 2013, que figura incorporada al rollo de apelación, se explica:
SEGUNDO.- El auto apelado se dicta en ejecución de la sentencia número 551/2010 dictada el 23 de junio de 2010 por esta Sala y Sección en el rollo de apelación sentencia 366/2009 , que desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona , que estimaba el recurso formulado contra el acuerdo adoptado el 11 de abril de 2006 por la Junta de Govern del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca que aprobaba definitivamente el Proyecto de reparcelación del sector 21, anulándolo.
Ni en una ni en otra sentencia se recoge indicación de que la estimación del recurso conlleve la elaboración de un nuevo Proyecto de reparcelación ajustado a las consideraciones recogidas en las propias sentencias, pudiendo la Administración demandada optar por esa solución o por modificar el Proyecto de reparcelación impugnado en las determinaciones que alcanzan a la recurrente , pero en uno y otro caso deberá estar a las determinaciones recogidas en las sentencias citadas.
En el fundamento de derecho sexto de la misma sentencia, se explica: 'Procede, pues, estimar el recurso de apelación para revocar el auto apelado, acordando la ejecución forzosa de las sentencias antes citadas, lo que comporta la adecuación del nuevo instrumento de gestión aprobado a sus determinaciones en cuanto al marco normativo aplicable, Ley 2/2002, de 21 de marzo, en la redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, Ley 3/1998, de 13 de abril, y Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, y en relación al reconocimiento del derecho de la aquí apelante de ser indemnizada por las obras de urbanización anticipadas, cuyo calor se ha fijado en 2.200.000 euros, más los intereses legales, rechazando las demás pretensiones'.
Por ello la sentencia dictada en este rollo de apelación, previa cita y transcripción del fallo de la anterior, de 10 de marzo de 2013, razona en su fundamento de derecho segundo: 'Con arreglo a la expresada sentencia, el proyecto de reparcelación debe ajustarse a la ley 2/2002, de 14 de marzo, en la redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, ...', y en consecuencia, como se recoge en el siguiente párrafo, y se declaró en sentencia de esta Sala y Sección 922, de 28 de diciembre de 2016 , '...los intereses deben fijarse por regla general y a salvo circunstancias que permitan matizar el caso, que en el presente caso no se invoca ni articular debidamente, a partir de los seis meses de la aprobación definitiva del correspondiente proyecto equidistributivo'.
Consecuentemente, en el último párrafo del f.j. 2º se explica que 'el proyecto de reparcelación se aprobó definitivamente por acuerdo de 4 de octubre de 2011, por lo que las indemnizaciones reconocidas en el mismo han de devengar el interés legal transcurridos seis meses desde esa fecha, y, por tanto, desde el 4 de marzo de 2012 hasta su total pago'.
Por todo lo expuesto, no procede la solicitada aclaración de sentencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, ACORDAMOS: NO HABER LUGAR a la aclaración de la sentencia dictada en este recurso núm. 5/2017, en fecha 30 de junio de 2020, con el número 2.798.Contra este Auto no cabe recurso, pero podrá interponerse recurso de casación contra la sentencia a la que se refiere, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/a Sres/a Magistrados/a.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado; doy fe.

