Sentencia-Auto Contencios...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 98/2018 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL

Núm. Cendoj: 08019330032020800044

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:612AA

Núm. Roj: AATSJ CAT 612/2020


Encabezamiento


Resoluciones del caso: STSJ CAT 1314/2020,
AATSJ CAT 612/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 3ª
Recurso ordinario número 98/2018
Plan Especial Urbanístico de ordenación de actividades de pública concurrencia, comercios alimentarios,
servicios turísticos y otras actividades en Ciutat Vella
Demandante: BUENAS MIGAS, S.L.
Demandado: Ayuntamiento de Barcelona
A U T O
Ilmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, catorce de octubre de dos mil veinte.

Antecedentes

ÚNICO.- Tanto la parte actora como la demandada han solicitado la rectificación de la denominación social de la primera, consignada erróneamente en el fallo de la sentencia.

La actora también solicita que, en su caso, se rectifique la condena en costas de esa parte, así como que se complete la sentencia 'con el pronunciamiento sobre la proyección y los efectos, en este caso, del antecedente relativo al Plan de usos de la Zona Rambla -ZE-5b de 2015, y del tratamiento que el Ayuntamiento de Barcelona venía dando a los particulares que, disponiendo de informe previo favorable a la implantación de una obra para una concreta actividad, se veían afectados por la tramitación de un nuevo plan de usos, a los efectos de la vulneración de los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, prohibición de ir en contra de los propios actos y de confianza legítima en la actuación de la Administración'.

El Ayuntamiento de Barcelona se ha opuesto a esta última petición, alegando que la sentencia se pronuncia sobre las pretensiones de la actora, desestimándolas, y que en ella 'se consideran y motivan extensamente los fundamentos relativos a los argumentos expuestos por la adversa'.

Fundamentos


PRIMERO.- Dispone el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que 'los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan'; precepto que es reproducido por el artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este jurisdicción, reiterando, en su artículo 215.3, la invariabilidad e intangibilidad de las sentencias después de firmadas, al decir que el tribunal podrá, mediante auto, completar su resolución, 'pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado'.

Por otra parte, el artículo 215.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, que 'las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fueren necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto...'

SEGUNDO.- En los fundamentos de la sentencia se examina los documentos de la actora, BUENAS MIGAS, S.L., presentados con la demanda, así como los motivos de recurso y argumentos expuestos en ella como fundamento de sus pretensiones. Sin embargo, se consignó erróneamente la denominación social de la actora en el fallo de la sentencia, lo que resulta obligado rectificar a fin de que en dicho fallo conste correctamente identificada la parte actora.



TERCERO.- Como se ha dicho, los fundamentos de la sentencia hacen referencia a los motivos de recurso y peticiones de la actora, así como a los documentos presentados por esa parte con la demanda, por lo que el error en la denominación social de la actora no supone el error en quién sea esa parte y sus pretensiones, como se sugiere al solicitar la rectificación del pronunciamiento condenatorio en costas, que debe mantenerse por la desestimación del recurso, y de conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA, tal como se explica en el f.j 8º de la sentencia.



CUARTO.- La sentencia desestima las pretensiones de la parte actora, tomando en consideración y pronunciándose sobre todos los motivos de recurso, y sobre todas las peticiones del suplico de la demanda, en un fallo completo y congruente con dichas pretensiones.

Entre los argumentos de la demanda se cita el Plan de usos de la Zona Rambla - ZE - 5b, de 2015, BOPB de 22 de enero de 2015, para fundamentar la nulidad de la Disposición Transitoria Primera del Plan especial de Usos de Ciutat Vella, 2018, que es objeto de recurso, por vulneración de los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, prohibición de ir contra los propios actos y del principio de confianza legítima, cuestiones que son examinadas y sobre las que la sentencia se pronuncia con extensa motivación.

No obstante, y a fin de dar respuesta, no sólo a los motivos de recurso de la demanda, sino a todos los argumentos y en relación con los datos expuestos en ella para fundamentar tales motivos de recurso, y en concreto con el Plan de usos de Rambla, ZE-5b, cabe hacer remisión a lo ya razonado por esta misma Sala y Sección, en la sentencia 3.678, de 22 de septiembre de 2020, dictada en el recurso 106/2018: 'SÉPTIMO.- Sostiene la parte actora que la Disposición Transitoria 1ª del Plan Especial impugnado, sin la motivación exigible, se aparta del criterio seguido con anterioridad en el Plan especial de establecimientos de concurrencia pública, hotelería y otras actividades de la zona específica ZE-5B 'Zona Rambla' de Barcelona, en Ciutat Vella, aprobado definitivamente por acuerdo del Consejo Municipal de 19 de diciembre de 2014 - documento 36 de la demanda -, disposición transitoria primera, página 310 de las actuaciones, con arreglo a la cual: 'Primera.- Licencias en trámite. Las determinaciones previstas en esta normativa no serán de aplicación para aquellas licencias y/o comunicados, informes previos otorgados favorablemente y otras autorizaciones municipales conexas, excluidos del acuerdo de suspensión acordado simultáneamente a la tramitación del presente plan especial'.

El acuerdo de suspensión obligatoria por aprobación inicial del Plan Especial Urbanístico de la zona específica ZE-5B 'Zona Rambla', de 30 de julio de 2014 - se aporta como documento 37 de la demanda, folio 274 de las actuaciones -, es del tenor siguiente: 'APROBAR inicialmente (...) EXCLUIR de la suspensión las solicitudes de otorgamiento de licencias y/o comunicados presentados antes de la adopción del acuerdo de suspensión, así como las solicitudes de informe previo, cuando este sea favorable...' Como se ha explicado anteriormente en relación con la suspensión obligatoria por aprobación inicial del Plan Especial, la pretensión actora no puede prosperar por cuanto se vulneraría el artículo 105.2 del Decreto Legislativo 1/2010 , con arreglo al cual, en el supuesto de que se hubiese emitido un certificado urbanístico de aprovechamiento, 'la solicitud de licencia no se ve afectada por la suspensión potestativa de licencia regulada por el artículo 73.1', por lo que la emisión del certificado no excluye la suspensión obligatoria por aprobación inicial del instrumento de planeamiento. Por tanto, tampoco pueda accederse a esa pretensión por vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, ya que tal derecho no puede invocarse en situaciones de ilegalidad, como acontecería en este caso, en el que se pide la exclusión de expedientes de la suspensión obligatoria del otorgamiento de licencias por aprobación inicial del instrumento de planeamiento de conformidad con el artículo 73.1 del mismo Decreto Legislativo, en contra de lo previsto en el citado artículo 105.2 del Decreto Legislativo 1/2010 .

En cualquier caso, no puede decirse que la Disposición Transitoria 1ª del Plan Especial impugnado, de 23 de febrero de 2018, se aparte del criterio seguido en la Disposición Transitoria del mismo número, del Plan Especial de Ramblas, de 19 de diciembre de 2014, pues, en ambos casos, se excluye de la aplicación de la normativa del respectivo Plan Especial las solicitudes excluidas en el acuerdo de suspensión, y no podría exigirse de la Disposición Transitoria del Plan Especial de Ciutat Vella aquí impugnado, de 2018, que se aparte del criterio seguido en el acuerdo de suspensión potestativa y de suspensión obligatoria por aprobación inicial del Plan Especial, que no excluían de la suspensión las solicitudes de informe urbanístico previo.

Como se ha dicho también, la exclusión de las solicitudes de informe urbanístico previo serían contrarias al artículo 105.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por lo que, en el supuesto de aprobación inicial del Plan Especial urbanístico, no es exigible el derecho a un tratamiento igualitario.

Tampoco sería exigible el derecho a la igualdad en este caso, pues no se acredita que la realidad a ordenar en ambos Planes especiales sea la misma o similar; ya que el Plan especial de la Rambla hace referencia, según su memoria, a un eje lineal - página 235 de las actuaciones - con una población de unos 1.033 residentes según el padrón - página 232 de las actuaciones -, mientras que el Plan especial de Ciutat Vella, de 2018, tiene por objeto y afecta a un ámbito de unos 100.451 habitantes, en una trama urbana con manzanas y calles - página 25 de la memoria - en relación con el cual el Ayuntamiento consideró necesaria la suspensión potestativa de otorgamiento de las titulaciones solicitadas y en trámite antes de la publicación del acuerdo de suspensión potestativa - en la aprobación inicial dicha suspensión resultaba obligatoria - a fin de garantizar la aplicación efectiva del Plan especial que se aprobase definitivamente, y todo ello al amparo del artículo 73.1 del Decreto Legislativo 1/2010 .

La discordancia de situaciones se explica en la Memoria del Plan Especial de 2018, página 3, afirmando que la situación de partida en el distrito que es objeto del Plan Especial no es la misma que la que tenía a la fecha de aprobación definitiva del anterior Plan Especial de Ciutat Vella, de 24 de julio de 2013, señalando que 'durante el período de tiempo transcurrido desde el último plan vigente se ha producido una transformación de las actividades del barrio. Se ha incrementado el número de licencias acusando la saturación ya identificada en planes anteriores (a causa del afloramiento de licencias...) y han aparecido nuevas tipologías de actividades fruto de la evolución de las tradicionalmente implantadas en el distrito pero que generan diferentes impactos'.

Por tanto, a falta de prueba, que no se ha aportado, no puede aceptarse que la situación del distrito contemplada en el Plan Especial de la Rambla, de 2014, sea similar a la del Plan Especial de Ciutat Vella, de 2018.

Finalmente, como tiene declarado esta Sala y Sección, entre otras, en sentencia número 278, de 25 de marzo de 2009, recurso ordinario 85/2006 : 'Pues bien, como es sabido los instrumentos de planeamiento tienen vigencia indefinida, pero que termina cuando son sustituidos por otros de igual o superior jerarquía normativa; por otro lado, la potestad de planeamiento es por su propia naturaleza ampliamente discrecional, en cuanto que conformadora y encauzadora del territorio y su futuro desarrollo, y contiene, en sí misma, un ius variandi de las situaciones anteriores para hacer posible la adaptación a nuevos criterios y prioridades; sólo demostrando que la regulación aprobada es irracional, incongruente o incoherente con la realidad del territorio o de la población, o que resulta inoperante o imposible habida cuenta de la situación fáctica del sector, o que es contraria al interés público, podría concluirse en su nulidad. A ello podríamos añadir que lo determinante para apreciar la corrección de una decisión urbanística no es que existan otras igualmente factibles, funcionales u operativas sino demostrar que la adoptada es irracional, arbitraria o incongruente en los términos ya expuestos. De no ser así, la discrecionalidad de la Administración planeadora a la hora de configurar y definir su territorio, debe prevalecer sobre las opiniones o las conveniencias subjetivas de los afectados'.

Fallo

Por todo lo expuesto, ACORDAMOS: ACLARAR la sentencia número 640, de 18 de febrero de 2020, dictada en el recurso ordinario núm. 98/2018, en el sentido de consignar la correcta y exacta denominación social de la actora en el fallo de la sentencia, en el que, en consecuencia, se acuerda DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de BUENAS MIGAS, S.L., contra el acuerdo de 23 de febrero de 2018, de aprobación definitiva del Plan Especial Urbanístico de ordenación de las actividades de pública concurrencia, comercios alimentarios, servicios turísticos y otras actividades en el Distrito de Ciutat Vella, añadiendo los razonamientos que se transcriben en el f.j. 4º de este Auto, y manteniendo en su integridad todos los pronunciamientos de la sentencia, incluido el condenatorio en costas.

Contra este Auto no cabe recurso, pero podrá interponerse recurso de casación contra la sentencia a la que se refiere, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/a Sres/a Magistrados/a.

E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado; doy fe.

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