Sentencia-Auto Contencios...re de 2014

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 181/2013 de 03 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Núm. Cendoj: 08019330042014800009

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2014:423

Núm. Roj: AATSJ CAT 423/2014


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA - SECCIÓN CUARTA - BARCELONA
Recurso de Apelación 181/2013 Sección: APELACIÓN
Parte apelante: Eva María .
Representante de la parte apelante: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ
Parte apelada: DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT
AUTO DE COMPLEMENTO DEL FALLO DE LA SENTENCIA
Nº 251/2014
Ilmos. Sres.:
Presidente D. Eduardo Barrachina Juan
Magistrados:
D. Joaquin Borrell Mestre
Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
En Barcelona, a tres de diciembre de dos mil catorce.

Antecedentes

ÚNICO.- La parte Apelante, Dª Eva María a través de su Procurador D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, solicitó el complemento del Fallo dictado en la Sentencia recaída en las presentes actuaciones.

Fundamentos

ÚNICO.- Se solicita por la parte Apelante en este proceso el complemento del fallo dictado en la Sentencia que le ha puesto fin, al amparo de lo que se dispone en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que se ha omitido manifiestamente el pronunciamiento relativo a una de las pretensiones oportunamente deducida sustanciada y acreditada en el proceso.

Ello supone, entre otras cosas, que el principio general es la invariabilidad de las resoluciones judiciales, salvo por el contexto general de la sentencia o del auto, resulta procedente la rectificación de cualquier error material o de hecho.

En el artículo 215 del mismo texto legal se añade lo siguiente: 1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por el este mismo órgano jurisdiccional, el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), como sobre todo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución ), habida cuenta de que 'este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello'.

El derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución 'actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad' tal como dispone la sentencia del Tribunal Constitucional 23/1994 , y 19/1995 , entre otras muchas.

Precisamente, uno de los remedios procesales previstos para excepcionar el mencionado principio es el llamado recurso de aclaración, el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial arbitra a través del llamado recurso de aclaración un cauce excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido.

Esta vía aclaratoria es plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las sentencias firmes, puesto que en la medida en la que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial no integra este derecho el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia, como se dice en las sentencias del Tribunal Constitucional 19/1995 y 180/1997 ).

Quedan, como criterio general, fuera del ámbito de la rectificación de errores materiales manifiestos, la modificación de elementos esenciales de la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional 119/1988 , 380/1993 , 122/1996 o 164/1997 ), y por consiguiente, debe atenerse, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y ceñirse a la simple corrección del error, lo que la sentencia del Tribunal Constitucional 19/1995 denominaba, 'la función específica reparadora para la que se ha establecido '.

Únicamente en el marco de las previsiones contenidas en el apartado primero del precepto que examinamos, tiene cabida la regulación establecida en orden a los plazos para recurrir a que refiere el recurrente, cuando invoca los artículos 215.4 y 448.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , los cuales expresamente aluden a 'su aclaración', 'omisión de pronunciamiento', lo que claramente nos remite a las modificaciones esenciales de la resolución judicial, que no es el caso sometido a nuestra consideración.

En todo caso, siempre corresponderá al órgano jurisdiccional valorar e impedir aquellos actos que puedan dar lugar a un fraude procesal, o incluso un abuso de derecho, como ha sucedido en ocasiones anteriores, en que se deja transcurrir más de un mes desde la notificación de la sentencia hasta la presentación del escrito de rectificación de errores, sin formular escrito impugnatorio alguno, y posteriormente, después de intentada aquélla, se interponga la apelación de constante referencia.

Complementar es sinónimo de completar pero sin alterar, en términos procesales, lo que se ha resuelto y en la forma en que se ha decidido en la sentencia.

Debemos, no obstante advertir que la exigencia de congruencia entre la sentencia y la petición formulada en la demanda 'no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo' ( sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio ).

Desde dicha perspectiva la propia jurisprudencia pone de manifiesto la diferencia entre pretensiones y argumentos. Como señala la reciente sentencia también del Tribunal Constitucional 8/2004, de 9 de febrero , para analizar el vicio de incongruencia (aunque el planeado en la misma es la omisiva) 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( sentencia del Tribunal Constitucional 189/2001, de 24 de septiembre ), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, la importante sentencia del Tribunal Constitucional 85/2000, de 27 de marzo )'.

Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, el Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos, tanto de la parte demandante como de la Administración Pública demandada, sin que sea procedente que una de dichas partes litigantes exija un determinado razonamiento en el sentido que le convenga, por cuanto quien valora y decide es el Tribunal y no las partes intervinientes en el proceso.

No obstante, es cierto que, en atención a lo expuesto anteriormente, en la sentencia dictada en este proceso se omitió el pronunciamiento sobre las costas impuestas en primera instancia. A pesar de lo que se haya dicho con posterioridad en otras resoluciones, este Tribunal considera que debe corregirse y completarse la mencionada sentencia, pues en la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo no había entrado en vigor la nueva redacción del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al menos en el sentido o con el fundamento que se justifica en la sentencia impugnada, por lo que debemos dejar las costas impuestas sin efecto alguno. De este modo se completa la sentencia sin afectar los demás razonamientos jurídicos y parte dispositiva de la misma.

Por todo lo cual, vistos los artículos invocados y demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA Estimar la petición de complemento de la Sentencia dictada en el presente proceso, en el sentido de que deben dejarse sin efecto las costas impuestas en la Sentencia de primera instancia, sin que ello afecte los demás razonamientos jurídicos y parte dispositiva de la misma.

La presente resolución forma parte íntegra de la Sentencia nº 251/2014 de fecha 4 de abril de 2014 .

Contra la misma no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden, en su caso, contra la Resolución a que se refiere la presente.

Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. al margen anotados, doy fe.

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