Sentencia-Auto Contencios...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 306/2017 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERNANDEZ GUIJARRO, FERNANDO

Núm. Cendoj: 46250330012020800014

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:22AA

Núm. Roj: AATSJ CV 22/2020


Encabezamiento


Resoluciones del caso: STSJ CV 5137/2019,
AATSJ CV 22/2020
RAP. 306/17
AUTO ACLARACION, COMPLEMENTACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA NÚM. 518/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
D. Fernando Hernández Guijarro
En Valencia, a 14 de febrero del año 2020.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 12 de diciembre de 2019, el Ayuntamiento de Rafelcofer y la Entidad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA (SAREB), han presentado sendos escritos de rectificación, aclaración y complemento de la Sentencia 518/19, de fecha 8 de octubre de 2019, dictada por esta Sala.



SEGUNDO.- Del anterior escrito se ha dado traslado para alegaciones a Dª Esperanza , que ha presentado escrito oponiéndose al mismo.

Fundamentos


PRIMERO.- - Acerca de la aclaración y complemento de las resoluciones judiciales después de dictadas, tanto el artículo 214 y 215 de la LEC prevén que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan, y completar las resoluciones judiciales que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.

Los escritos presentados por el Ayuntamiento y la SAREB se fundamentan en que han existido, en la Sentencia de esta Sala, incongruencia omisiva al ignorar pretensiones y alegaciones debidamente formuladas por dichas partes y, asimismo, se afirma que la Sentencia dictada incurre en un manifiesto error esencial al apartarse de los exactos pronunciamientos de las sentencias que deben ser objeto de ejecución.



SEGUNDO.- Las pretensiones solicitadas en la apelación quedan cabalmente resueltas en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia dictada por esta Sala. Basta comprobar que la misma es fundamentada desestimatoriamente, precisamente, sobre los razonamientos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la medida en que, como indica el Alto Tribunal, 'la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de la anulación de una licencia concebida con infracción de la normativa urbanística'.

No obstante lo anterior, y en aras a una mayor certeza y seguridad jurídica, se procede a aclarar y completar la fundamentación de la Sentencia dictada por la Sala.



TERCERO.- Como tiene establecido el Tribunal Supremo: 'será, por tanto, el órgano jurisdiccional el que, valorando las observaciones efectuadas, y, atendiendo a la existencia de acreditados terceros registrales, decidirá lo procedente en cada caso concreto, pues, no resulta de recibo pretender aislar o blindar jurídicamente situaciones de infracción judicialmente declaradas al socaire de un nuevo ---e incluso integral y completo--- planeamiento frente a la potencialidad jurídica de una resolución judicial fruto de un procedimiento contradictorio que ha decidido sobre los derechos de los particulares y sobre la legalidad de la actuación administrativa' ( STS núm. rec. 313/2014, de 27 de octubre de 2015).

Esta circunstancia es la que ha acontecido en el Auto 33/17, donde el Juez de instancia ha valorado las pretensiones de la SAREB y el Ayuntamiento, y ha resuelto en consecuencia. Confirmando esta Sala, en su Sentencia, dicho criterio. Habida cuenta, a mayor abundamiento, que la mayoría de las cuestiones planteadas en apelación han sido reiteración de las formuladas ante el órgano a quo, y de que han transcurrido más de cinco años desde la firmeza de la sentencia a ejecutar y del primer auto de ejecución forzosa dictado por el Juez competente para ello.

Por otra parte, ' no es exacto que la modificación del planeamiento produzca una automática legalización 'ex post facto' de todas las edificaciones que resulten conformes con el nuevo aunque no lo fueran con el anterior. Cuando media una sentencia anulatoria de una licencia por disconformidad con el planeamiento la nueva ordenación no deja sin efecto aquélla sino que acaso pudiera constituir un supuesto de imposibilidad legal de su ejecución, teniendo bien presente que esta Sala ha declarado repetidamente que el Tribunal sentenciador puede imponer las consecuencias de la anulación de la licencia pese a que formalmente resultare amparada por una nueva ordenación, si estimare esta ilegal por haberse producido con el designio de eludir la ejecución de una sentencia' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 y 23 de julio de 1998).



CUARTO.- Sobre el segundo los argumentos planteados por el Ayuntamiento de Rafelcofer, conviene comenzar indicando que la Sentencia que se ejecuta es la del 6 de mayo de 2009 , dictada por el Jugado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia, en el procedimiento ordinario 1067/2007 cuya parte dispositiva decía: ' Estimar el recurso planteado por Dª Rita y Dª Esperanza , Dª Lina contra la resolución del Ayuntamiento de Rafelcofer de 13 de junio de 2017, por la que se concede a la mercantil URE DE LA URECHA S.A. licencia de edificación para la ejecución de un edificio de 32 viviendas en la UA-3AB en calle en proyecto. Declarar dicha resolución contraria a Derecho, y en consecuencia, anularla y dejarla sin efecto '.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el Ayuntamiento de Rafelcofer y, el 26 de febrero de 2014, esta Sala dictó Sentencia nº 181, en el recurso 2758/2009, cuyo fallo disponía literalmente: ' Desestimar el recurso planteado por el Ayuntamiento de Rafelcofer contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia nº 203/2009 de 6 de mayo de 2009 , estimando recurso contra resolución del Ayuntamiento de Rafelcofer de 13 de junio de 2017 concedía licencia de para la ejecución de un edificio de 32 viviendas en la UA-3AB calle en proyecto'. Dicha sentencia devino firme.

Por ello, el Auto 33/17 dictado por el Jugado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia (impugnado en esta apelación), ejecutó la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 6 de mayo de 2009, en el procedimiento ordinario 1067/2007. Siendo la Sentencia posterior de esta Sala desestimatoria del recurso de apelación del Ayuntamiento y, por lo tanto, confirmatoria de la decisión del Juez de instancia.



QUINTO.- Por último, y sobre el complemento pedido por el Ayuntamiento de Rafelcofer (párrafos nº 27 a 30 del escrito), la Sala entiende, tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 26 de septiembre de 2006 (recurso de casación 8712/03) que 'la aprobación de un nuevo ordenamiento urbanístico no supone la legalización de lo indebidamente edificado', y dejar de ejecutar sine die las Sentencias firmes a la espera de una actuación Administrativa concreta, supondría violar abiertamente los principios de legalidad y de seguridad jurídica. Amén de 'una vulneración de lo establecido en el artículo 118 de la Constitución que dispuso que 'es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales'; mandato que es desarrollado en términos subjetivos de gran amplitud en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al señalar que 'las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes'' ( STS 31/02/2006, rec. núm 8263/2003).

Por todo ello, no procede completar la Sentencia en este extremo.



SEXTO.- Por último, cabe traer a colación que, sobre la motivación de las sentencias, hay reiterada doctrina jurisprudencial que recuerda que la obligación de la motivación tiene por finalidad conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que justifican la decisión, permitiendo comprobar que es fruto de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no de la arbitrariedad, al tiempo que advierte que la obligación de mención no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer los criterios fundamentadores de la decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 116/1998, 35/2002, 119/2003 y 311/2005, entre otras).

Por otra parte, y como tiene dicho el Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/1998, de 26 de enero: ' hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues como han señalado, entre otras muchas, las SSTC 58/1996 y 26/1997 ' respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita'.

En resumen, las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento y la SAREB fueron resueltas de forma expresa y congruentemente con lo peticionado por éstos. Y la Sentencia razona y justifica con el ordenamiento jurídico ( art. 1.6 CC) su fallo. Las pretensiones introducidas 'ex novo' en la apelación, no pueden alterar la relación jurídico procesal de primera instancia, ni tampoco alegar nuevas cuestiones en el recurso de apelación, que supondría la alteración material de la cuestión controvertida que, por motivos obvios, no pudo pronunciarse el Juez de primera instancia.

SÉPTIMO.- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo.

Magistrado ponente, D. Fernando Hernández Guijarro,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que procede aclarar y completar la Sentencia dictada en los presentes autos en lo expresado en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto del presente Auto.

Esta resolución es firme, sin perjuicio de los recursos que proceden contra la Sentencia que aclara.

Lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen.

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