Sentencia-Auto Contencios...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 426/2016 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Núm. Cendoj: 46250330012020800010

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:18AA

Núm. Roj: AATSJ CV 18/2020


Encabezamiento


Resoluciones del caso: STSJ CV 5466/2019,
AATSJ CV 18/2020
RECURSO 426/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
AUTO
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. CARLOS ALTARRIBA CANO
Magistrados:
Dª. AMPARO IRUELA JIMÉNEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En la Ciudad de Valencia, a doce de febrero de 2020

Antecedentes


PRIMERO.- En las presentes actuaciones se dictó Sentencia en fecha 5 de diciembre de 2019.



SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2020, el Ayuntamiento de Valencia solicita aclaración/ compleción de Sentencia, por los motivos que en dicho escrito constan y que se dan aquí por reproducidos. Por su parte, la representación de la parte actora, mediante escrito de fecha 8 de enero de 2020 solicitó rectificación de la citada Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- El art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone: '1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado...'.

Añade el artículo 215 de la LEC , respecto a la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos: 1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la solicitud de aclaración de Sentencia instada por el Ayuntamiento de Valencia, el mismo solicita, en cuanto a la determinación de los intereses en la determinación del justiprecio, considera que deben computarse desde la presentación de la hoja de aprecio y los intereses en el pago del justiprecio, se computan una vez transcurridos seis meses desde la notificación del acuerdo del Jurado. Por último, respecto del anatocismo, considera que hay que estar a la fecha de interposición de la demanda, y no del recurso. Por su parte, los recurrentes, consideran que debe rectificarse la fecha de la determinación del inicio del cómputo de los intereses de demora, pues hay que estar a la fecha de la presentación de la hoja de aprecio.



TERCERO.- Pues bien, atendiendo a los preceptos mencionados en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución, procede rectificar la Sentencia dictada en los presentes autos en el sentido que el cómputo de la determinación de los intereses se inicia desde la presentación de la hoja de aprecio, desestimando el resto de pretensiones de aclaración/rectificación por cuanto lo que se pretende es una alteración de los términos de la misma y de los contenidos de su fallo, Por lo expuesto,

Fallo

HABER LUGAR a la aclaración/compleción de la sentencia dictada en los presentes autos y así, en el penúltimo párrafo del Fundamento Octavo, donde dice 'a partir del transcurso de seis meses desde la presentación ante dicha administración de la hoja de aprecio', debe decir 'el cómputo de la determinación de los intereses se inicia desde la presentación de la hoja de aprecio', manteniendo el resto de pronunciamientos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Srs. Magistrados anotados, lo que certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente, se cumple lo acordado, y pasa a notificar. Doy fe.

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