Sentencia-Auto Contencios...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 440/2012 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012018800025

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:179AA

Núm. Roj: AATSJ CV 179/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 440/2012.
A U T O
ILTMOS. SRES.:
Presidente:
D. MARIANO FERRANDO MARZAL.
Magistrados:
D. CARLOS ALTARRIBA CANO.
Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ.
En Valencia, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación procesal de la parte apelante (sucesores procesales de D. Alexander ) ha presentado escrito solicitando la rectificación, subsanación, aclaración y compleción de la sentencia nº 718/2016 dictada en el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Por la Sala se ha dispuesto oír a la parte contraria por término de cinco días a fin de poder formular alegaciones acerca de la anterior solicitud formulada por el apelante, con el resultado que obra en autos.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la parte apelante, de un lado, que se complete la sentencia por incurrir en incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a todas las pretensiones ejercitadas por esa parte en su escrito de interposición del recurso de apelación contra la sentencia de instancia.

En este sentido aduce el apelante que, contrariamente a lo que señala la sentencia, no todas las pretensiones ejercitadas por el recurrente-apelante se interesaron por éste para el caso de que se declarase la imposibilidad material y/o legal de devolución al mismo de las fincas que aportó en su día a la reparcelación del Sector E, sino que algunas pretensiones fueron solicitadas de conformidad con los arts. 31.2 , 65.3 y 71.1.d) de la Ley 29/1998 , por lo que no puede estarse respecto a estas pretensiones a lo que se acuerde por el Juzgado en el incidente que tramite a tenor del art. 105.2 de la Ley 29/1998 .

El art. 267.5 de la LOPJ y el art. 215.2 de la LEC prevén, como excepción a la regla general de la invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez firmadas, la posibilidad del complemento de sentencias y autos cuando sea necesario para su plena eficacia o para suplir la omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso ( ATS, 3ª, Sección 5ª, de 10 de julio de 2017 -recurso de casación número 2042/2016 ).

En el caso de autos, es cierto que la parte apelante ejercitó, tanto en la demanda como después en el escrito de apelación, determinadas pretensiones al amparo del art. 31.2 de la Ley 29/1998 , por lo que en relación con las mismas el fallo de la sentencia no puede disponer que se esté a lo que se acuerde en el incidente que se tramite por el Juzgado conforme al art. 105.2 de la Ley 29/1998 .

Se trata de las pretensiones que se indican a continuación, cuyo reconocimiento como situación jurídica individualizada a favor del apelante procede incluir en el fallo de la sentencia, a tenor del art. 31.2 de la Ley 29/1998 y a la vista de que ese fallo dispone la anulación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Verger en fecha de 30 de octubre de 2008. Son las siguientes: la condena al citado Ayuntamiento: -1.- a la devolución de las fincas aportadas por el apelante a la reparcelación, y a concordar la realidad registral con la extrarregistral, y la realidad catastral con la extracatastral, en su caso.

-2.- a la devolución de las cantidades ingresadas por el recurrente, en su caso, en concepto de indemnizaciones y cargas, así como de cualquier otra cantidad repercutida, con los intereses legales correspondientes.

-3.- a la indemnización al apelante, en aplicación del principio de plena indemnidad, de los siguientes daños y perjuicios causados, con los intereses legales correspondientes: daños morales que, en su caso, se acrediten y cuantifiquen, a determinar en ejecución de sentencia con arreglo a las bases fijadas por el recurrente en su escrito de conclusiones - art. 71.1.d) de la Ley 29/1998 -; gastos derivados de las actuaciones anuladas por la sentencia nº 718/2016 que, en su caso, se acrediten y cuantifiquen, a determinar en ejecución de sentencia con arreglo a las bases fijadas por aquél en su escrito de conclusiones, más los intereses legales correspondientes - art. 71.1.d) de la Ley 29/1998 , antecitado-; e indemnización por el tiempo de privación de poder desarrollar actividad alguna en la parcela de resultado, en la cuantía que, en su caso, se acredite y cuantifique en ejecución de sentencia -art. 71.1.d) aludido-. No ha lugar a acordar ninguna indemnización en concepto de vía de hecho, al tratarse de una cuestión que no ha sido objeto de la sentencia de autos.

-4.- y a la cancelación de las inscripciones en los registros públicos a que hayan tenido acceso los procedimientos administrativos de gestión (el procedimiento de planificación no, al haber sido rechazada por la sentencia la impugnación indirecta de las NNSS de El Verger y de la homologación y plan parcial del sector E formulada por el recurrente con ocasión de la impugnación directa por éste del acuerdo del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de ese municipio de 30 de octubre de 2008).

En los términos expuestos procede la compleción del fundamento jurídico quinto y del punto 4 del fallo de la sentencia nº 718/2016. En cuanto a las pretensiones ejercitadas por el apelante a tenor del art. 105.2 de la Ley 29/1998, se mantiene el citado fundamento y punto del fallo.



SEGUNDO.- Solicita asimismo la parte apelante que se complete la sentencia reconociendo a su favor las siguientes pretensiones: inscripción de la sentencia en los registros públicos a los que hubiere tenido acceso el acto impugnado; incremento en dos puntos de los intereses legales en el caso de que se aprecie falta de diligencia en el cumplimiento de la sentencia; e inclusión en los presupuestos municipales de la partida correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios y, en su caso, la correspondiente al cumplimiento por equivalencia.

Tales pretensiones no pueden ser reconocidas en la sentencia, por tratarse de medidas que deben ser solicitadas, en su caso, en la ejecución de dicha sentencia, según así se desprende de los arts. 107.1 , 106.3 y 106.1 de la Ley 29/1998 , preceptos que se encuentran previstos en esa ley en el capítulo IV del título IV -'ejecución de sentencias'- y no en el art. 71.

Por tanto, la sentencia ha de completarse ( art. 267.5 de la LOPJ ) en el sentido de establecer que las indicadas pretensiones no pueden ser reconocidas en sentencia, sino, en su caso, en periodo de ejecución de sentencia.



TERCERO.- Solicita también el apelante que se aclare la sentencia en el sentido de señalar de forma explícita si la anulación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Verger de 30 de octubre de 2008 se refiere a todos los acuerdos adoptados en dicha resolución.

Según se señala en el apartado primero del fundamento jurídico quinto de la sentencia, la misma anula el 'acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Verger de 30 de octubre de 2008'. En el punto 3 del fallo se dice que se anula el 'acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Verger de 30 de octubre de 2008, de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación económica del sector E (polígono industrial)', por ser así como, según el documento aportado en su día por el recurrente con su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, el propio Ayuntamiento titula el mencionado acuerdo plenario. En definitiva, y para dar respuesta a la solicitud de aclaración formulada por el apelante, procede indicar a éste, a tenor del art.

267.1 de la LOPJ, que la sentencia anula en su totalidad el referido acuerdo municipal.



CUARTO.- Solicita asimismo el apelante que se complete la sentencia con los fundamentos jurídicos omitidos, puesto que sólo da respuesta a uno de los motivos de anulación del acuerdo impugnado.

Como se desprende de la lectura de la sentencia, la Sala basa el pronunciamiento de revocación parcial de la sentencia apelada y de anulación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Verger de 30 de octubre de 2008 en el motivo recogido en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia 718/2016 . Ello hace innecesario el examen por la Sala de los restantes motivos impugnatorios ejercitados por el recurrente en su escrito de apelación en apoyo de su pretensión de anulación de aquel acuerdo municipal, al ofrecerse ya por el Tribunal razones que por sí solas son suficientes para fundar su pronunciamiento (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -, y STC, 2ª nº 155/2012, de 16 de julio ).



QUINTO.- Interesa el apelante que se complete también la sentencia en el sentido de declarar de forma explícita la conducta dolosa y el carácter doloso del incumplimiento de la actuación del Ayuntamiento de El Verger, su mala gestión y el incumplimiento por éste de la diligencia y tutela que preceptúa la Constitución y la legislación para las administraciones públicas.

La expresada solicitud ha de ser rechazada, al implicar la realización de una nueva valoración por la Sala del material probatorio obrante en autos que no puede llevarse a cabo por el órgano jurisdiccional una vez dictada la sentencia, porque contravendría el principio de inmodificabilidad de las sentencias tras su dictado.



SEXTO.- Solicita el apelante, además, que se aclare por la Sala el punto quinto del fallo, que dispone 'Desestimar, en lo demás, el recurso de apelación'. Dando respuesta a la solicitud de aquél ha de indicarse que, salvo las pretensiones que se estiman en el fallo de la sentencia, y las que se reconocen en el fundamento jurídico primero del presente auto, las restantes no se acogen por la Sala, conforme a lo que se razona en los fundamentos jurídicos precedentes de este auto.

SÉPTIMO.- Por otra parte, no puede ser acogida la solicitud del apelante de que se complete la sentencia pronunciándose la Sala sobre las cuestiones relativas a las normas urbanísticas de las NNSS de El Verger que se señalan por aquél. En el fundamento jurídico tercero de la sentencia se desestima por la Sala, por las razones que en ese fundamento se contienen, la impugnación directa del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Verger de 30 de octubre de 2008 basada por el recurrente en la impugnación indirecta de las NNSS de El Verger y de la homologación y plan parcial del sector E. No cabe, por tanto, efectuar acerca de tales disposiciones generales otras consideraciones que las que se efectúan en dicho fundamento jurídico tercero.

OCTAVO.- No puede la Sala, de otro lado, pronunciarse sobre las concretas pretensiones que se solicitan por el apelante en la demanda y en el escrito de apelación para el supuesto de que se declare la imposibilidad material y/o legal de devolución al mismo de las fincas que aportó en su día a la reparcelación del Sector E. Como se razona por la Sala en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, habrá de estarse sobre el particular a lo que se acuerde por el Juzgado en el incidente que tramite, en su caso, a tenor del art. 105.2 de la Ley 29/1998.

NOVENO.- El apelante solicita, por último, que se rectifique el error en que incurre la sentencia en su fundamento jurídico tercero cuando afirma que aquél no pidió en el proceso de instancia que se emplazara a la Generalitat Valenciana como administración autora de los acuerdos de aprobación de los instrumentos de planeamiento indirectamente impugnados por el mismo.

Pues bien, la mención en dicho fundamento jurídico relativa a que el recurrente no solicitó al Juzgado que emplazara a la Generalitat Valenciana obedece a un manifiesto error material que se desprende del simple examen de las actuaciones de instancia: en el escrito de alegaciones complementarias que la representación procesal del recurrente presentó ante el Juzgado en fecha 19 de enero de 2010 -folios 345 y siguientes de los autos de instancia-, dicha parte solicitó expresamente mediante otrosí segundo 'el emplazamiento de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda'. En consecuencia, a tenor del art. 267.3 de la LOPJ, procede la rectificación por la Sala del aludido error material, debiendo constar en el citado fundamento jurídico tercero de la sentencia que la parte actora sí solicitó que se emplazara a la Generalitat Valenciana.

DÉCIMO.- Art. 267.8 de la L.O.P.J., en cuya virtud, contra este auto no cabe recurso alguno.

En atención a lo fundamentado,

Fallo

Completar/aclarar/rectificar, en los términos expuestos en la fundamentación jurídica del presente auto, la sentencia dictada en el recurso de apelación número 440/2012.

Contra este auto no cabe interponer recurso.

Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Srs. anotados, doy fe.

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