Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 558/2011 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Núm. Cendoj: 46250330012015800016
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:212AA
Núm. Roj: AATSJ CV 212/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA .
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera .
RECURSO DE APELACIÓN 558/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. CARLOS ALTARRIBA CANO
Dª.DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
Dª.ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ
Dª.MARÍA BELÉN CASTELLÓ CHECA.
AUTO DE ACLARACION SENTENCIA 760/15
Valencia, cinco de octubre de dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 30 de julio de 2015 se dictó por esta Sala y Sección, en el recurso de apelación 558/11, Sentencia nº 760, con el siguiente fallo: 'DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por D. Epifanio contra la sentencia 556/10 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante de fecha 20 de diciembre de 2010 , dictada en el procedimiento ordinario 609/2008.
Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesalescausadas en esta apelación, que se limitan a la cifra máxima de 750 euros por el concepto de defensa y representación para el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig.'
SEGUNDO .-Con fecha 15 de septiembre de 2015, se solicitó por el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig aclaración de la sentencia en relación con la condena en costas, solicitando que se aclare en el sentido de determinar la cantidad correspondiente en concepto de defensa y la cantidad correspondiente en concepto de representación.
Fundamentos
PRIMERO .- Dispone el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : '1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.
5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o complementar los decretos que hubiere dictado.
8. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial.
9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.'
SEGUNDO.- Refiere la sentencia cuya aclaración se pretende, en su fundamento jurídico noveno lo siguiente: 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede hacer imposición de costas a la parte apelante al haberse desestimado totalmente el recurso de apelación, si bien en el presente recurso, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en la cifra máxima de 750 euros por el concepto de defensa y representación para el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig.'
TERCERO.- Pretende la apelada la aclaración de la sentencia en cuanto a la condena en costas, alegando que dado que en la citada resolución no se distingue la cuantía correspondiente a la defensa y representación y siendo éstas desempeñadas por distintos profesionales, solicita que se aclare determinando, dentro de la cuantía máxima fijada en el fallo, la correspondiente por defensa y por representación procesal.
CUARTO. -Pues bien, debe recordase que de conformidad con la interpretación del Tribunal Supremo, en los autos de fecha 18 de julio de 2005 y 19 de junio de 2012 , de los artículos 241.1.1º de la LEC , artículo 24 de la LJCA , y artículo 13.1 de la Ley 51/1997 , deben excluirse de la tasación de costas los derechos de los Procuradores que comparecieron en representación de las Administraciones Públicas y que se opusieron al recurso, lo que implica que las cuantías fijadas como máximo se refieren al concepto de defensa y representación asumidas por el Letrado, en el caso de que éste lleve a cabo tales actuaciones, pues no se devengan costas de la cuenta de Procurador.
Ello determina que deba aclararse la sentencia en el sentido de que la condena a la parte apelante al pago de las costas procesalescausadas en la apelación, que se limitan a la cifra máxima de 750 euros se debe referir al concepto de defensa asumida por el Letrado para el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, y no de representación al haberse ejercido la representación por un Procurador distinto del referido Letrado, siendo el mismo importe de 750 euros su límite máximo.
QUINTO .- No se hace pronunciamiento sobre costas al no haber sido causadas.
VISTOSlos artículos citado y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA BELÉN CASTELLÓ CHECA.
Fallo
LA SALA ACUERDA:Que procede aclarar la sentencia de 30 de julio de 2015 haciendo constar en su fundamento jurídico noveno que: ' 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede hacer imposición de costas a la parte apelante al haberse desestimado totalmente el recurso de apelación, si bien en el presente recurso, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en la cifra máxima de 750 euros por el concepto de defensa para el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig. Al ser las costas a favor de un ente público no se devengan costas de la cuenta de Procurador' Y en su parte dispositiva, segundo párrafo: ' Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesalescausadas en esta apelación, que se limitan a la cifra máxima de 750 euros por el concepto de defensa para el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig.' Sin especial pronunciamiento en materia de costas.Así, por este Auto, contra el que no cabe interponer recurso alguno, lo mandamos y firmamos.Doy fe.

