Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 157/2013 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Núm. Cendoj: 46250330052015800002
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:258AA
Núm. Roj: AATSJ CV 258/2015
Encabezamiento
El/a Letrado/a A. Justicia de la Sección 5 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, CERTIFICO: Que en el recurso DE APELACION NUM
5-000157/2013 -RV ha recaído la siguiente resolución
RECURSO NUMERO 157/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
A U T O COMPLETACION SENTENCIA 838/15
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
Don JOSE BELLMONT MORA
Doña ROSARIO VIDAL MAS
Don EDILBERTO NARBON LAINEZ
Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En la ciudad de Valencia, a seis de noviembre de 2015
Dada cuenta y a la vista de los siguientes
Antecedentes
UNICO.- En esta Sala se siguió recurso contencioso-administrativo con el número indicado en que, seguidos los trámites legales, recayó sentencia con fecha 14.10.05 habiendo solicitado la parte apelante completación de sentencia.Fundamentos
PRIMERO.- Establece la LEC en su artículo 214 la invariabilidad de las sentencias después de firmadas, sin perjuicio de la aclaración de conceptos oscuros y rectificación de errores materiales. Por su parte el art.
215 establece que también las omisiones o defectos que en ellas se observen pueden ser subsanadas por el mismo procedimiento cuando sea necesario para llevarlas a efecto, estableciendo en su párrafo segundo, invocado en este incidente, que: '2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. 3.
Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.' A la vista de todo ello en relación con la petición deducida por la apelante y visto que, efectivamente, se ha omitido pronunciamiento relativo al recurso contencioso-administrativo acumulado 409/13, procede completar la sentencia y a tal fin, a la vista de la inexistencia de oposición en cuanto a la reclamación de 99.549,77€, objeto del originario recurso 409/13 , el segundo Fundamento Jurídico, tras la declaración de inadmisibilidad parcial debe decir: ' Respecto al resto de la reclamación, 160.835,31€, reconocidos los hechos y su consecuencia jurídica por la Administración, por lo que a la vista de lo dispuesto en los 99.4 del RDLeg 2/2000 y sucesivos que le han sustituido, 200 de la Ley 30/2007 y 216 de la Ley 3/2011 vienes a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -el primero de ellos- y treinta días -los otros dos- desde la expedición o de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ('bienes entregados o servicios prestados') y en todos los casos también, establece para el caso de demora en el pago del precio, la obligación de pagar intereses en los términos de la Ley 3/2004 -salvo el primero de los textos, que establecía el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos-.
Por último, en cuanto al anatocismo, la sentencia 714/08 de 3 de julio de esta misma Sala estableció: '
CUARTO.- Finalmente, y en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo), es consciente la Sala de la existencia en esta Sección Tercera de resoluciones de diverso signo enfunción de las diferentes circunstancias que hayan podido darse en cada uno de los casos enjuiciados.
Por ello, en atención al principio de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción, se reúne en pleno esta Sección al objeto de otorgar una solución uniforme a la cuestión (aún cuando ello pueda suponer modificación de alguno de los criterios aplicados en casos anteriores), llegando a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión da anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).' Criterio este que refleja, como dice, el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo , señalaba que: '...Y, a este respecto, cabe señalar que por este Tribunal Supremo se viene manteniendo, a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo [Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995 ) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )], que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' Aplicando estos criterios al caso de autos, estimada la primera causa de impugnación de la Administración, debemos desestimar la aplicación del anatocismo.' Encuanto al Fallo, debe decir: '1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA MARGARITA CRESPO MORENO, en nombre y representación de CYES INFRAESTRUCTURAS S.A, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en reclamación de los intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de las obras de 'ADECUACION REMODELACION EDIFICIO SEDE DE LA CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTE' y la inadmisibilidad parcial del mismo en cuanto a la reclamación de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE EUROS CON CINCO CENTIMOS (48.412,05€) reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a recibir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y UNCENTIMOS(160.835,31€) a cuyo pago se condena a la Administración demandada.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
Fallo
acordar la completación solicitada de la sentencia recaída en los presentes autos, cuyo tenor será el que se desprende de la presente resolución y cuyo Fallo queda de la siguiente forma: '1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA MARGARITA CRESPO MORENO, en nombre y representación de CYES INFRAESTRUCTURAS S.A, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en reclamación de los intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de las obras de 'ADECUACION REMODELACION EDIFICIO SEDE DE LA CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTE' y la inadmisibilidad parcial del mismo en cuanto a la reclamación de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE EUROS CON CINCO CENTIMOS (48.412,05€) reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a recibir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (160.835,31€) a cuyo pago se condena a la Administración demandada.2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.' Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Srs. anotados, lo que certifico.
Lo anteriormente transcrito es copia fiel y exacta de su original al que me remito.
Y para que conste, en cumplimiento de lo acordado, expido el presente en VALENCIA a seis de noviembre de dos mil quince.
