Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 427/2014 de 06 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Núm. Cendoj: 46250330052017800002
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:51AA
Núm. Roj: AATSJ CV 51/2017
Encabezamiento
SECCION QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
N.I.G.:46250-33-3-2014-0003599
Procedimiento: RECURSO DE APELACION - 000427/2014
Sobre: Recursos de Apelación contra Sentencias
De: D/ña. NINOS GESTIO EDUCATIVA S COOP V
Procurador/a Sr/a. ESTEBAN ALVAREZ, MARIA ANGELES
Contra: D/ña. AYUNTAMIENTO DE GANDIA
A U T O
Magistrados Iltmos. Sres.:
Presidente:
FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados/as
ROSARIO VIDAL MAS
EDILBERTO JOSE NARBON LAÍNEZ
D. JOSE BELLMONT MORA
Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
En VALENCIA a seis de marzo de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO. - Se ha presentado, dentro del plazo previsto en el artículo 214 de la LEc , escrito por APELANTE interesando la aclaración del error material de la sentencia en cuanto al nombre del letrado de la parte actora el cual es Higinio y no Antonio.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte completación de la sentencia, puesto que se observa la omisión de pronunciamiento alguno en materia de costas pese a la estimación total del recurso de apelación y la anulación de la sentencia recaída en la instancia.
SEGUNDO.- El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , establece que: '1. - Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. 4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior. 5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. 6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado. 7. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del tribunal. 8. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.' Por otra parte, el artículo 215.2 de la LEC establece que: 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.'
TERCERO.- A la vista de todo ello, en relación con la sentencia de autos vemos que, efectivamente, pese a la completa estimación del recurso de apelación, con lo que se ha dejado sin efecto el pronunciamiento relativo a las costas procesales de la primera instancia, el pronunciamiento relativo al artículo 139, se limita a resolver respecto a las causadas en la segunda instancia, lo que supone el hecho del que el precepto anteriormente analizado deriva la procedencia de la presente resolución.
En consecuencia, debemos completar el Cuarto Fundamento Jurídico de la sentencia de fecha 18-1-17 que deberá decir: '
CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y en las demás instancias se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin expresa imposición de las costas de la segunda.
A la vista de lo dispuesto en la LO 6/1985, redacción dada por la LO 1/2009, en su Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 ('Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito') procede la devolución del depósito constituido en su día para la interposición del presente recurso.' Por su parte, el apartado 2) del Fallo, deberá contener idéntico pronunciamiento, por lo que su redacción quedará de la siguiente forma: '2) La imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada y sin pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.'
Fallo
completar la sentencia de autos en los términos indicados en la presente resolución, por lo que el Cuarto Fundamento jurídico señala: 'CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y en las demás instancias se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin expresa imposición de las costas de la segunda.
A la vista de lo dispuesto en la LO 6/1985, redacción dada por la LO 1/2009, en su Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 ('Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito') procede la devolución del depósito constituido en su día para la interposición del presente recurso.' Y el apartado 2) del Fallo señala: '2) La imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada y sin pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.' Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. anotados al margen, ante mí el/la Letrado/a A.
Justicia, que doy fe.
