Sentencia-Auto Contencios...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 528/2016 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Núm. Cendoj: 46250330052019800029

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:103AA

Núm. Roj: AATSJ CV 103/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION 5
RECURSO DE APELACION [RPL] nº: 5 /000528/2016-
N.I.G: 03014-45-3-2015-0000322
Demandante/Recurrente : UTE CESPA GESTION DE RESIDUOS S.A.U. ENRIQUE ORTIZ E HIJOS
CONTRATISTA DE OBRAS S.A.
Procurador/Letrado : FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ ARROYO /
Demandado/Recurrido : AYUNTAMIENTO DE COX
Procurador/Letrado : ROSA MARIA CORRECHER PARDO /
Codemandado :
Procurador/Letrado : /
A U T O
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados:
D. JOSE BELLMONT Y MORA
Dña. ROSARIO MAS VIDAL
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ
D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
En la Ciudad de Valencia, a 3 de mayo de dos mil diecinueve.
Dada cuenta; el anterior escrito de la parte demandante únase, y

Antecedentes

ÚNICO.- Por la representación de la parte apelada CONSORCIO PARA LA EJECUCIÓN DE LAS PREVISIONES DEL PLAN ZONAL DE RESIDUOS ZONA 11 A6 se presentó escrito en fecha 24 de abril de 2019 en el que solicita la aclaración y en su caso rectificación de la Sentencia nº 268/2019 dictada en el presente recurso, en los términos contenidos en aquel.

Fundamentos


PRIMERO: El art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone: '1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado...'.

Añade el artículo 214 de la LEC , respecto a la aclaración y corrección de las resoluciones: 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario Judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan en su caso contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.



SEGUNDO.- Con fundamento en los preceptos antes transcritos, solicita la parte recurrente, en el Suplico del escrito presentado en fecha 24 de abril de 2019: '(...) se dicte resolución en virtud de la cual se proceda a subsanar y complementar la sentencia dictada en esos autos uy, en su virtud, se adicione a los fundamentos jurídicos de la sentencia el examen y valoración relativo al incumplimiento de la obligación de ejecución de la solución definitiva de Albatera, y se excluya de la ratio decidendi el examen y valoración del carácter independiente de las prestaciones y el carácter autónomo de la ejecución de la solución transitoria de Cox.' Al respecto, alega la parte en el escrito presentado instando la aclaración y en su caso rectificación de la sentencia que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva centrándose en el retraso en la implantación de la solución transitoria en Cox y dejando a un lado la problemática de las instalaciones definitivas en Albatera.

También añade que se incurre en incongruencia 'extra petita' al analizar la Sala el carácter independiente de las prestaciones y autónomo de la obligación de Cox, que no ha sido objeto del presente litigio y solo la que no se han podido efectuar a legaciones por las partes, vulnerándose el principio de contradicción del proceso.



TERCERO.- En el ámbito que le es propio, el Tribunal Constitucional viene declarando reiteradamente que el principio de invariabilidad de las sentencias se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, reconociendo al propio tiempo y con carácter excepcional la licitud del impropiamente denominado recurso de aclaración que, desde luego, ha de operar con muy limitada virtualidad reparadora ( Sentencia del Tribunal Constitucional 23/1996 ): A) La doctrina constitucional, aunque subraya la conexión del principio de inmodificabilidad de las sentencias con el de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 CE , viene integrándolo en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las sentencias que así 'entra a formar parte del cuadro de garantías que el art. 24.1 CE consagra' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 15/1986 , 119/1988 y 380/1993 , entre otras). En conclusión, el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las sentencias al margen de los supuestos taxativamente previstos en las Leyes, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajustó a la legalidad ( Sentencias del tribunal Constitucional 304/1993 , 23/1994 y 19/1995 , entre otras).

B) La 'aclaración' de las sentencias es uno de los cauces, sin duda angosto, que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto para poder lograr alguna rectificación en la sentencia. Y el Tribunal Constitucional ha destacado que 'esta vía aclaratoria es plenamente compatible con el principio de la intangibilidad de las sentencias firmes' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 380/1993 ) pues tal principio no es un fin en sí mismo sino un instrumento para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial, derecho este de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la sentencia ( Sentencias 119/1988 , 16/1991 , 23/1994 y 19/1995 , entre otras).

C) La figura de la aclaración está sometida a una rigurosa interpretación restrictiva dado su carácter de excepción frente al principio de invariabilidad de la sentencia. Así el órgano judicial al 'aclarar algún concepto oscuro' explicando el sentido de sus palabras, o al 'suplir cualquier omisión' adicionando al fallo lo que en el mismo falta 'está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado' ( Sentencia 23/1994 ); e incluso la corrección de errores materiales, que puede alcanzar una cierta intensidad rectificadora, sólo resulta viable cuando pueda derivarse 'con toda certeza del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones e interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo'. ( Sentencias 23 / 1994 , 19/1995 y 82/1995 entre otras).

D) Precisamente esta limitada virtualidad de la aclaración explica que se pueda producir de oficio sin audiencia de las partes o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra ( Sentencia 380/1993 ).



CUARTO.- En el presente caso, dado el tenor literal del escrito presentado por la parte recurrente, y en aplicación de la doctrina que queda expuesta, resulta evidente que lo pretendido no tiene para nada encaje en el instituto de la aclaración o rectificación de resoluciones jurisdiccionales, pretendiendo en definitiva el complemento de la sentencia dictada en los términos pretendidos, esto es, que se pronuncie sobre la temática relativa a las instalaciones definitivas en Albatera, denunciando asimismo el planteamiento de la sentencia al considerar el carácter autónomo de las obligaciones relacionadas con la solución transitoria de Cox.

La subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos se regula en el artículo 215 LEC del siguiente modo: 1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

Respecto al ámbito del instituto de la subsanación y complemento de sentencia regulado en los preceptos antes transcritos, señala el Auto de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 2011 (Recurso 2640/2009 ) en su Fundamento de Derecho Segundo:

SEGUNDO.- En nuestro sistema jurídico procesal, el artículo 214 de la LEC así como el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , regulan el recurso de aclaración con la finalidad de que el órgano jurisdiccional que ha dictado un pronunciamiento pueda ilustrar a los litigantes a propósito de algún concepto oscuro.

Esta institución es netamente diferente de la rectificación de cualquier error material a la que también se refiere el artículo 214 LEC , diferente de dos institutos regulados en el artículo 215 LEC : a) de un lado, la subsanación de 'las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones' y, b) de otro, el complemento, en relación con las 'sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso' En este punto, es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien el legislador ha arbitrado con carácter general en el artículo 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, que ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido y es vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales ( SSTC 380/93 de 20 de diciembre, F.J. 3 y 23/96 , F.J. 2), aunque tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar los elementos esenciales de la resolución, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (entre otras, SSTC 119/98 de 20 de junio, F.J. 2 ; 19/95, de 24 de enero, F.J. 2 ; 82/1995, de 5 de julio, F.J. 3 ; 180/97, de 27 de octubre, F.J. 2 ; 48/99, de 22 de marzo, F.J. 2 y 112/99 de 14 de junio , F.J. 2).

Por su parte, el artículo 215.1 y 2 LEC señala lo siguiente: '1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior. 2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario Judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.

En suma, los artículos 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , prevén, como excepción a la regla general de la invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez firmadas, la posibilidad del complemento de sentencias y autos cuando sea necesario para su plena eficacia o para suplir la omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.

Y tomando como premisa la naturaleza de la subsanación y complemento de las sentencias resulta evidente que en el presente caso no concurriría ninguna de las circunstancias contenidas en el artículo 215 LEC para proceder al complemento o subsanación de la Sentencia. En efecto, tomando como premisa el propio tenor literal del escrito del recurso -cuyas pretensiones son esencialmente reseñadas en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia- en conjunción con el objeto del presente recurso contencioso- administrativo, y con especial relevancia del Suplico del recurso y debate planteado en la instancia, no se aprecia en modo alguno que la Sentencia nº 268/2019 hubiera omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. Antes al contrario, en la Sentencia dictada se da debida respuesta a todas las pretensiones contenidas en el debate suscitado en esta segunda instancia.

En definitiva, en el presente caso, dado el tenor literal del escrito presentado por la parte apelada, y en aplicación de todo lo expuesto, resulta evidente, por una parte, que lo pretendido no tiene para nada encaje en el instituto de la aclaración y rectificación de sentencias. Mas aun, interpretando el escrito presentado como solicitud de subsanación y complemento de sentencias, tampoco podemos acceder a lo pretendido toda vez que, en último término, en dicho escrito no pretende la parte que se resuelva completar la sentencia incluyendo pronunciamientos omitidos, sino que pretende que se proceda a una modificación de la motivación contenida en la Sentencia a fin de proceder, con fundamento en una pretensión distinta a la ejercitada en el escrito de demanda y en la apelación, a variar el sentido del Fallo.

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el precepto citado, no procede la aclaración, rectificación o complemento de sentencia solicitada.

Vistos los artículos citados, y demás de general aplicación,

Fallo

No haber lugar a la aclaración o rectificación de la sentencia 268/2019 dictada en el presente recurso.

Esta resolución es firme, y frente a ella no cabe recurso, sin perjuicio del indicado como procedente contra la sentencia cuya aclaración y subsanación se solicita.

Lo acuerdan, mandan y firman, los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, y pasa a notificar. Doy fe.

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