Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 285/2006 de 18 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO
Núm. Cendoj: 28079330042011800079
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJM:2011:1783
Núm. Roj: AATSJ M 1783/2011
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 BIS
MADRID
AUTO: 09211/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 4ª BIS
65599
GENERAL CASTAÑOS 15, 1º-DCHA.
Número de Identificación Único: 28079 3 0047638 /2006
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000285 /2006
Sobre CARRETERAS Y AUTOVIAS
De D/ña. AUTOPISTA MADRID SUR CONCECIONARIA ESPAÑOLA, S.A.
Representante: PROCURADOR D/Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA
Contra D/ña. JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID, Aurora Y OTROS
Representante: ABOGADO DEL ESTADO , PROCURADOR D/Dña. DIAZ PEREZ JOSE MANUEL
AUTO ACLARACIÓN SENTENCIA 211/2010
ILMO.SR PRESIDENTE:
D. ALFONSO SABÁN GODOY. B
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
D. CARLOS VIEITES PÉREZ. B
Dª MARGARITA PAZOS PITA. B
Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA. B
D. FAUSTO GARRIDO GONZALEZ. B
En MADRID, a dieciocho de Mayo de dos mil once
Antecedentes
PRIMERO - Se dictó Sentencia con fecha 3 de diciembre de 2010 , presentándose por los Procuradores D. Daniel bufalá Balmaseda y D. José Manuel Díaz Pérez sendos escritos solicitando la aclaración de la repetida Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- El artículo 214.1 LEC establece que ' los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan'.
Asimismo, el artículo 214.2 LEC , tras su nueva redacción a partir de las modificaciones introducidas por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, especifica que éstas 'podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario Judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo (...)'.
El artículo 214.3 LEC establece que ' los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento'.
Por su parte, el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ( en lo sucesivo LOPJ), dispone: '1. Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en éste caso resuelta por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito que solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento(...).' En cuanto al plazo para la petición, procede, como se ha expuesto, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución (plazo que no es predicable respecto de los errores materiales en tanto que los mismos podrán ser rectificados en cualquier momento).
Por otro lado, es de recordar que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 13/1996, de 13 de febrero , cuya doctrina asume el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia nº 201/2009, de 27 de marzo (EDJ 2009/38174), establece que la vía de la aclaración 'es plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las sentencias firmes', al tratarse de un 'instrumento para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial, derecho éste cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la sentencia.' En el presente caso, siendo necesaria la rectificación de los errores materiales de que adolece la Sentencia nº 211 de 2010, de 3 de diciembre de 2010 , y proceder a efectuar las aclaraciones que se dirán, solicitadas en tiempo y forma conforme a los arts. 214 LEC y 267 LOPJ . Todo ello con interrupción del plazo de diez días para la formalización del escrito de preparación del recurso de Casación, hasta el momento en que se notifique la resolución que resuelva sobre la rectificación de errores materiales así como sobre la aclaración solicitada ( art. 267.9 LOPJ ).
SEGUNDO .- En el Fundamento de Derecho Decimotercero de la Sentencia (páginas 15 a 17)referido a la imputación de los intereses por demora en la tramitación del expediente de justiprecio la Sala señala que ' la entidad beneficiaria de la expropiación solicita que se declaren imputables a la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses (...) que dicho Jurado tiene para resolver, y ello en la medida en que el expediente de justiprecio tuvo entrada en dicho órgano el 16 de octubre de 2003, siendo resuelto mediante el Acuerdo de 29 de septiembre de 2005, notificado a la beneficiaria el día 26 de octubre del mismo año, tal y como alega la beneficiaria y no se discute por la parte demandada, siendo estos datos concordantes con lo que constan en el expediente' y continúa señalando lo siguiente'(...)Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso el citado Acuerdo consta notificado el 26 de octubre de 2005, se ha de estimar que resulta procedente imputar al Jurado los intereses de demora devengados desde el día siguiente a aquel en que finalizó el citado plazo máximo de tres meses para resolver- esto es, desde el 16 de enero de 2004- hasta el día en que efectivamente se dictó el Acuerdo, esto es el 29 de septiembre de 2005'.
Por tanto, la Sala, en su Fundamento de Derecho Decimotercero, en cuanto a la imputación de intereses por demora considera que ha de tenerse en cuenta el plazo que se fija en el art. 42.3 Ley, que cita expresamente en el propio fundamento, si bien luego no lo aplica en su literalidad al considerar que el ' dies ad quem' en el devengo de los intereses por demora imputables al Jurado Provincial es la fecha en que se dictó la resolución del Jurado, esto es el 29 de septiembre de 2005, y no la fecha de notificación de esta resolución que también cita en el meritado Fundamento Jurídico( 26 de octubre de 2005).
Pues bien, el art. 42.3 de la Ley 30/1992 citado por la Sentencia que nos ocupa, se refiere expresamente, puesto en relación con el art. 42.2 del mismo cuerpo legal , al plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa' que, según establece, no podrá exceder de seis meses.
Así, la referencia al 'plazo máximo' que realiza el apartado 3 del art. 42 de la Ley 30/1992 , relativo a los casos en que las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el citado plazo, no puede entenderse sino referido al 'plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa' del que se ocupa el apartado inmediatamente anterior, esto es, el art. 42.2 de la meritada Ley 30/1992 .
Es por esto que, resulta contradictorio la invocación del art. 42.3 de la Ley 30/1992 con la indicación de que el ' dies ad quem' de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio imputables al Jurado es la fecha de la resolución de 29 de septiembre de 2005, por cuanto, además, la misma sentencia alude también a la fecha de la notificación de dicha resolución.
TERCERO.- En el presente caso, examinada la Sentencia cuya aclaración se insta, se ha de apreciar efectivamente la concurrencia de un concepto oscuro en la misma, por cuanto el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 , de 30 de noviembre, redactado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, específicamente invocado en el fundamento de derecho decimotercero se remite al plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento, no obstante lo cual con posterioridad se hace referencia como diez ad quem para la imputación de los intereses de demora a la fecha en que se resuelve el procedimiento y no a la fecha de la notificación. En consecuencia, y en la medida en que en dicho Fundamento se hace referencia también a la fecha de notificación del acuerdo del JPEF, la Sentencia se ha de aclarar en el sentido de que el plazo del art. 42.3 de la Ley 30/1992 que se invoca en el Fundamento de Derecho Decimotercero lo es tanto para resolver el procedimiento como para notificar la resolución y, por lo tanto, para llevar plenamente a efecto tal determinación, se ha de rectificar dicho Fundamento, recogiendo tal precisión, con la consiguiente procedencia de imputar a la Administración del Estado de la que depende el Jurado los intereses de demora devengados desde el día siguiente a aquel en que finalizó el citado plazo máximo de tres meses para resolver y notificar la resolución expresa, hasta el invocado día 26 de octubre de 2005, de notificación a la beneficiaria del correspondiente acuerdo.
CUARTO.- Por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez en representación de D. Leovigildo y otros, se ha presentado igualmente escrito solicitando aclaración de la repetida Sentencia, en el sentido de que ni en los Fundamentos de Derecho ni en el Fallo se realiza pronunciamiento alguno sobre el resto de los intereses que se devengan 'ope legis', de conformidad con la Ley de Expropiación Forzosa alegando que de conformidad con el art. 52 , 56 y ss. y concordantes de la LEF y su Reglamento procede el abono de los intereses por demora desde que se hubiera producido la ocupación de que se trata hasta el pago efectivo del justiprecio, y por ello solicitando que haya una pronunciación expresa en este sentido condenando a este abono a la Administración expropiante. Que así mismo, interesan que en el Fallo de la Sentencia conste expresamente la confirmación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2005.
Pues bien, la posición jurídico procesal de los codemandados, su pretensión solamente puede ser la de que se confirme la resolución impugnada. La Sentencia estima parcialmente el recurso planteado por la Beneficiaria, en el único sentido de imputar la parte del devengo de los intereses a la Administración desde una determinada fecha, confirmando lógicamente el resto de los pronunciamientos del acuerdo del Jurado, incluida la procedencia del pago de intereses conforme determinan los artículos 52 , 56 y ss. y concordantes de la L.E.F ., por lo que no procede aclaración alguna de Sentencia con relación a lo solicitado por el Procurador Sr. Díaz Pérez.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
FAUSTO GARRIDO GONZALEZ. B
Fallo
1º.- Que debe aclarar el Fundamento de Derecho Decimotercero y Fallo de la Sentencia en la forma expuesta en la Fundamentación Jurídica de este auto, respecto a la aclaración solicitada por el Procurador Sr. Bufalá Balmaseda.2º.- No haber lugar a la aclaración solicitada por el Procurador Sr. D. José Manuel Díaz Pérez.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno sin perjuicio de los recursos que procedan contra la sentencia a que se refiera la solicitud.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Señores del margen.
