Sentencia-Auto Contencios...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 523/2015 de 12 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA

Núm. Cendoj: 28079330042016800024

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:547AA

Núm. Roj: AATSJ M 547/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33001255
NIG: 28.079.00.3-2014/0019515
Recurso de Apelación 523/2015
De: AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES
PROCURADOR D./Dña. JAVIER MARIA ORTIZ ESPAÑA
D./Dña. Eva
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
Contra: AYUNTAMIENTO SAN FERNANDO DE HENARES
PROCURADOR D./Dña. JAVIER MARIA ORTIZ ESPAÑA
D./Dña. Eva
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
PONENTE: ILMA.SRA.MAGISTRADA DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
A U T O (Sentencia nº 75/2016)
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D.CARLOS VIEITES PEREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.

Antecedentes

UNICO.- Previos los oportunos trámites se dictó Sentencia en el presente recurso con fecha 11/02/2016 , presentándose escrito por la representación de D./Dña. Eva solicitando su aclaración y según lo acordado en la Providencia de fecha 22 de septiembre de 2016, con traslado a la representación del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, con el resultado obrante en autos.

Fundamentos


PRIMERO: Por Sentencia de 11 de febrero de 2016 recaída en las presentes actuaciones se acordó en su parte dispositiva: 2- CONDENAMOS al Ayuntamiento de San Fernando de Henares a ABONAR a los demandantes la cantidad resultante de valorar el bien expropiado de acuerdo con los siguientes parámetros: - valor del inmueble entregado por los demandantes y tasado a fecha 9 de febrero de 2009, para lo cual se procederá a la designación en trámite de ejecución de sentencia de un perito judicial.

- intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha de ocupación del bien hasta su completo pago.

- 25% del valor del inmueble en concepto de ocupación ilegal.

- de este importe se deducirá la cantidad entregada en su día para satisfacer la hipoteca o en caso de ejecución del aval, si fuera el caso.



SEGUNDO: La Ley de Enjuiciamiento Civil establece: Artículo 214 Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.

Artículo 215 Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos 1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

Por su parte el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 autoriza al Tribunal a rectificar en cualquier momento los errores materiales manifiestos, actuación que puede realizarse de oficio o a instancia de parte.

Por el Procurador Sr. García García se ha puesto de manifiesto lo siguiente: se ha incurrido en error al consignar en el fallo de la sentencia la fecha de 9 de febrero de 2009 dado que el convenio lleva fecha de 10 de junio de 2008. De dicha solicitud se ha dado traslado al Ayuntamiento. Dado que se ha incurrido en error procede por lo tanto estimar la solicitud de aclaración de la sentencia.



TERCERO: El mencionado art. 267, termina diciendo: 8. 8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial.

A la vista de lo anterior, contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Fallo

Procede ESTIMAR la solicitud de Aclaración de la Sentencia recaída en las presentes actuaciones debiendo constar en el fallo de la misma lo siguiente: - valor del inmueble entregado por los demandantes y tasado a fecha 10 de junio de 2008, para lo cual se procederá a la designación en trámite de ejecución de sentencia de un perito judicial.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as. Sres/as. anotados en el encabezamiento de la presente resolución. Doy fe.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dª. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dª. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.