Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 655/2019 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Núm. Cendoj: 28079330052020800014
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:259AA
Núm. Roj: AATSJ M 259/2020
Encabezamiento
Resoluciones del caso: STSJ M 4331/2020,
AATSJ M 259/2020
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33001255
NIG: 28.079.00.3-2019/0008451
Procedimiento Ordinario 655/2019-S
De: D./Dña. Sergio
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Contra: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
Dña. MARÍA ROSARIO ORNOSA FERNÁNDEZ
Dña. Mª ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
D.. ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO
En Madrid, a dos de julio de dos mil veinte.
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Antecedentes
UNICO.- Previos los oportunos trámites se dictó Sentencia Nº 351 en el presente recurso con fecha 10/06/2020, presentándose escrito por la representación de D. Sergio solicitando su aclaración.Fundamentos
PRIMERO: Mediante escrito fechado el 15 de junio de 2020 por la representación de D. Sergio , se solicita el complemento y/o rectificación de la sentencia de 10 de junio de 2020, al amparo de lo establecido por los arts.
267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que la sentencia adolece de una incongruencia y evidente contradicción con relación a otras sentencias dictadas por la misma Sala y Sección en las que anulaba por falta de motivación de la culpabilidad los acuerdos sancionadores en los que se contenía una motivación exactamente igual a la del acuerdo sancionador recurrido, citando las sentencias de 13 de marzo de 2019 ( recurso 608/2017), de 13 de marzo de 2019 ( recurso 767/2017), de 7 de marzo de 2019 ( recurso 474/2017) y de 7 de marzo de 2019 ( recurso 610/2017).
SEGUNDO: El art. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el que se ampara el recurrente establece que 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla' En el presente caso, las referidas alegaciones de incongruencia y contradicción con otras sentencias dictadas por esta Sala hacen aconsejable el complemento de la sentencia teniendo en cuenta, además, que si bien en la demanda, no se citaban las sentencias de esta Sala que invoca en la solicitud de complemento y/o rectificación de la sentencia, lo cierto es que se puede apreciar que en el escrito de conclusiones sí citó las sentencias de 13 de marzo de 2019 ( recurso 608/2017), de 13 de marzo de 2019 ( recurso 767/2017, de 7 de marzo de 2019 ( recurso 474/2017).
En la sentencia de 10 de junio de 2020 dictada en el presente recurso no se hace mención a las indicadas sentencias de esta Sala, lo que determina que sea procedente completar la sentencia.
En este sentido, si bien en las sentencias citadas por el solicitante del complemento y/o rectificación, se consideró que los acuerdos sancionadores no se encontraban debidamente motivados, procede tener en cuenta que en el sentido expresado en la sentencia dictada en el presente recurso, es decir, considerando motivado el acuerdo sancionador esta misma Sala, con anterioridad había considerado motivados unos acuerdos sancionadores con un contenido similar, en las sentencias de 19 de enero de 2017 (recurso 475/2015), 1 de febrero de 2017 (recurso 477/2015), 4 de mayo de 2017 (recurso 1071/2015), 24 de julio de 2017 (recurso 84/2016) y 15 de enero de 2018 (recurso 324/2016).
Pues bien, esta aparente discrepancia entre las indicadas sentencias de esta Sala y Sección no es tal, ya que en cada caso se analiza el acuerdo sancionador puesto en relación con la conducta imputada en cada recurso y las alegaciones que se formulan por las partes en cada uno de los supuestos analizados, por lo que aunque la redacción del acuerdo sancionador sea similar o igual, cada sentencia responde al análisis de cada situación particular.
Hay que puntualizar que en cuanto a los hechos de que se parte que en el acuerdo sancionador existe una expresa remisión a la liquidación, que el acuerdo sancionador tiene por reproducida, permitiendo el Tribunal Supremo la motivación por remisión (in aliunde), en este caso únicamente en cuanto a los antecedentes de la liquidación, lo que individualiza cada caso.
Teniendo en cuenta, por otra parte, que no coincide la composición de los magistrados de la Sala en todas las sentencias, razones todas ellas que han llevado a la conclusión apreciada en la sentencia dictada en este recurso, que coincide con el resultado que ya se había mantenido en las sentencias de 19 de enero de 2017 (recurso 475/2015), 1 de febrero de 2017 (recurso 477/2015), 4 de mayo de 2017 (recurso 1071/2015), 24 de julio de 2017 (recurso 84/2016) y 15 de enero de 2018 (recurso 324/2016).
Por tanto procede completar la fundamentación de la sentencia con la argumentación expresada, de conformidad con lo dispuesto en el precepto citado, sin que ello afecte al contenido del Fallo.
De otro lado, el recurrente formula alegaciones en relación con la imposición de costas, que considera improcedente por considerar que el procedimiento presentaba serias dudas, pero dicha imposición se encuentra debidamente razonada en la sentencia y limitado el importe de las mismas atendidas las circunstancias concurrentes, por lo que no procede complemento y/o rectificación de la imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Fallo
completar la fundamentación de la sentencia de 10 de junio de 2020 con la argumentación expresada en este Auto, de conformidad con lo dispuesto en el precepto citado, sin que ello afecte al contenido del Fallo.Contra la presente resolución no cabe recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 267.8 de la L.O.P.J., sin perjuicio de los recursos que procedan contra la sentencia, es decir, en el presente caso, del recurso de casación frente a la sentencia, como se informaba en la notificación de sentencia referida.
Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as. Sres/as. anotados en el encabezamiento de la presente resolución.
Doy fe.
Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

