Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 683/2016 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079330082019800014
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:401AA
Núm. Roj: AATSJ M 401/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33001255
NIG: 28.079.00.3-2016/0018919
Procedimiento Ordinario 683/2016X- 01
De: ASOCIACION PARA LA DEFENSA DEL PROCURADOR y otros 7
PROCURADOR D./Dña. ISABEL MARTIN ANTON
Contra: COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA PARDILLO LANDETA
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ
D./Dña. Paloma
PROCURADOR D./Dña. Paloma
D./Dña. Juan Carlos
PROCURADOR D./Dña. Juan Carlos D./Dña. Asunción
PROCURADOR D./Dña. Asunción D./Dña. Caridad
PROCURADOR D./Dña. Caridad
D./Dña. Elena
PROCURADOR D./Dña. Elena D./Dña. Erica
PROCURADOR D./Dña. Erica
A U T O
Ilmos. Sres. :
Presidente : D. Juan Pedro Quintana Carretero
Magistrados : Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Don Rafael Botella y García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruiz.
En la Villa de Madrid el día dos de julio del año de dos mil diecinueve
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 23 de septiembre de 2016 el Sr. Procurador de los Tribunales D. Doroteo , en su propio nombre, en de la Asociación en Defensa del Procurador y en el de D. Rafael , Dª Amalia , D.
Segismundo , D. Tomás , D. Santos , Dª Dolores , Dª Estefanía y D. Juan Alberto , compareció ante esta Sala de lo Contencioso - Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interponiendo recurso contra los siguientes actos: 1. Orden 1841/16 de 9 de mayo, del Consejero de Presidencia y Justicia por la que se dispone la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la CAM y la publicación en el BOCM de la modificación de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid.
2. Resolución de fecha 18 de mayo de 2016 de la Dirección General de Justicia y Seguridad de la CAM por la que se dispone la publicación en el BOCM de la modificación total de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid.
3. Los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid publicados en el BOCM de fecha 27 de junio de 2016.
SEGUNDO.- Admitido el recurso a trámite y sustanciado como Procedimiento Ordinario nº 683-2016, el pasado 14 de mayo de este año se dictó sentencia cuyo fallo era el siguiente: RECHAZANDO LAS CAUSAS DE INADMISIÓN propuestas debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso - administrativo interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Amalia , en su propio nombre, en de la Asociación en Defensa del Procurador y en el de D. Rafael , D. Segismundo , D. Tomás , D. Santos y Dª Dolores , contra los actos administrativos que se mencionan en el primer antecedente de esta Sentencia, que, por no ser contrarios a Derecho SE CONFIRMAN ÍNTEGRAMENTE.
No se hace pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia, sin perjuicio de los pronunciamientos independientes contra el ICPM contenidos en los autos de fechas 3 de octubre de 2018 y 30 de enero último.
TERCERO.- Notificada la sentencia anterior a la representación de los actores, el pasado 29 de mayo la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Amalia presentó escrito en el que interesaba rectificación de errores materiales, aclaración y complemento de la referida sentencia; interesando, tras exponer veintidós (22) motivos de aclaración, subsanación y complemento, que se tuviese por solicitada la rectificación de la misma, la aclaración de la misma así como su complemento en el sentido interesado en nuestro escrito, y tras ello, corrija el fallo de la misma en el sentido de estimar el recurso contencioso - administrativo interpuesto, con expresa condena en costas a los demandados.
CUARTO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de junio pasado se dispuso dar traslado a las restantes partes para que, de acuerdo con el art. 215.2 de la LEC formulasen alegaciones.
La Sra. Procurador de los Tribunales Dª Asunción , en su propio nombre y derecho, presentó el pasado 12 de junio escrito en el que se oponía a la solicitud de aclaración. En igual fecha la Sra. Procurador Dª María Pardillo Landeta en nombre del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid presentó escrito oponiéndose a la expresada solicitud , solicitando de la Sala, si se estimaba oportuno, la aplicabilidad del art. 247.3 de la LEC, a los efectos oportunos. El siguiente 13 de junio, la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Paloma presentó escrito del mismo tenor que el de la representación del ICPM.
QUINTO.- Por diligencia de fecha 19 de junio de 2019 se dispuso dejar las actuaciones pendientes de resolución.
A los anteriores resultan de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el art. 267 Apdo. 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que ' Los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmarlas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. ' Por su parte, el apdo. 2º del mismo precepto dispone ' Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento .', y, finalmente, el párrafo 3º del expresado precepto establece, regulando los requisitos procesales de estas aclaraciones o subsanaciones ' Estas aclaraciones o rectificaciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia o a instancia de la parte o del Ministerio Fiscal presentados dentro de los dos días siguientes al de la notificación, siendo en este caso resueltas por el órgano jurisdiccional dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se soliciten la aclaración o rectificación.'
SEGUNDO.- Por su parte, el art. 215 de la LEC dispone: 1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.
2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
TERCERO.- De todo lo que expresa el escrito de los recurrentes, cabe señalar que es cierto que la sentencia incurre en un error material, pues es cierto que el encabezamiento de la misma introduce indebidamente al Sr. D. Juan Alberto , quien es rigurosamente cierto perdió la condición de parte en virtud del auto de fecha 4 de abril de 2017, que estimó parcialmente las alegaciones previas que en su momento había formulado la representación del ICPM, respecto del expresado Sr. Juan Alberto y la Sra. Estefanía .
Por ello, acogiendo la primera de las alegaciones, el primero de los párrafos del encabezamiento de nuestra sentencia de fecha 14 de mayo pasado, debe quedar redactado eliminando la mención que en él se contiene al Sr. D. Juan Alberto .
CUARTO.- Respecto las restantes veintiuna (21) alegaciones, la Sala no puede inferir con claridad cuáles son motivo de rectificación, cuáles de aclaración y cuáles de complemento.
Ciertamente, excluido el error del fundamento tercero, ut supra, que sí tenía condición de error material, las restantes alegaciones de la actora, no dejan de ser valoraciones, muy respetables, sobre cómo, a su criterio, debía de haber sido redactada la sentencia.
Considera pues esta Sección que la sentencia de 14 de mayo no contiene ni errores materiales, ni conceptos oscuros y su fallo estaba correcta y legamente construido.
En efecto, las alegaciones de la parte demandante no son sino mera expresión de su discrepancia con el contenido de la sentencia, a través de las cuales combate sus razonamientos y cuestiona sus conclusiones fácticas y jurídicas, empleando indebidamente este trámite de aclaración de sentencia como si de un recurso contra aquella se tratara.
Por ello resulta que no pueden acogerse los motivos esgrimidos por la parte, teniendo en cuenta el tenor literal del artículo ya transcrito y la pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional en la que se ha venido modulando el contenido, límites y alcance de la aclaración de sentencia estableciendo a través de la doctrina jurisprudencial: 'que el artículo 267 de la LOPJ no consiente que sea modificado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y sentido del Fallo'. Así lo viene expresando en reiterada doctrina jurisprudencial, citándose por todos las siguientes sentencias: 119/88; 380/93; 122/96; 19/95; 57/95; 208/96; 103/98; 48/99 y las de fecha reciente números 179/99 y 218/99.
En la sentencia nº 218/99 se expresa: 'Y por lo que respecta, más en concreto, al alcance constitucionalmente admisible de la rectificación de errores materiales ( art. 267.2 L.O.P.J .), aquí discutido, hemos de comenzar recordando, con nuestra reciente Sentencia 48/1999, los criterios fundamentales sentados por este Tribunal. Como regla general, hemos establecido que la rectificación 'no permite modificar los elementos esenciales de la Sentencia' ( SSTC 119/1988 , 380/1993 , 122/1996 o 164/1997 ), sino que debe atenerse, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la L.O.P.J. y ceñirse a la simple corrección del error ('limitándose - como decía la STC 19/1995 en su fundamento jurídico 20 - a la función específica reparadora para la que se ha establecido'). En consonancia con ello, en las SSTC 164/1997 (fundamento jurídico 3 º) y 180/1997 (fundamento jurídico 2º) sostuvimos que 'la corrección de un error material o de un error aritmético no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la resolución judicial firme ( SSTC 138/1985 , 119/1988 y 16/1991 , corregir errores judiciales de calificación jurídica ( SSTC 119/1988 y 16/1991 ), ni tampoco con el fin de subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas ( STC 231/1991 ), o, por último, para anular y substituir una resolución judicial por otra de fallo contrario ( SSTC 352/1993 y 19/1995 )'. Así pues, 'el art. 267 de la L.O.P.J . no consiente que sea rectificado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y sentido del fallo' ( STC 180/1997 , fundamento jurídico 20, con cita de varias más)'.
En la nº 179/99 se expresa: Delimitada en los términos expuestos la cuestión suscitada, y dado que la misma ha dado lu-gar a una ya muy reiterada doctrina constitucional, es preciso recordar cómo este Tribunal ha venido afirmando que el principio de invariabilidad de las Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, reconociendo al propio tiempo excepcionalmente la licitud de la figura de la aclaración de Sentencias, que desde luego ha de operar con muy limitada virtualidad reparadora ( SSTC 19/1995 , 57/1995 , 82/1995 , 106/1995 , 170/1995 , 23/1996 , 122/1996 , 208/1996 , 103/1998 y 48/1999 , entre las más recientes).
a) Esta doctrina constitucional, aunque subraya la conexión del principio de inmodificabilidad de las Sentencias con el de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 C.E., viene integrándolo en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva como derecho que asegura a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas por los Jueces y Tribunales fuera de los cauces legales establecidos para ello.
b) En concreto, el excepcional cauce arbitrado - con carácter general en el art. 267 L.O.P.J:, y respecto al proceso civil en el artículo 363 L.E.C.- permite a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, mas no permite alterar la fundamentación jurídica ni el sentido del fallo de las mismas ( SSTC 14/1984 , 13 8/1985 , 119/1988 , 203/1989 , 27/1992 , 50/1992 y 101/1992 ).
La intangibilidad de las Sentencias, que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, veda a los Jueces y Tribunales modificar sus resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley, y por tanto, la vía de la aclaración o de la rectificación es sin duda inadecuada para corregir errores de derecho o sustantivos, por muy importantes que sean, y más aún para anular y sustituir una Sentencia firme por otra de signo diverso ( SSTC 19/1995 , 82/1995 , 106/1995 , 23/1996 , 122/1996 y 103/1998 ).
De este modo, la figura de la aclaración, aunque compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, está sometida a una rigurosa interpretación restrictiva dado su carácter de excepción frente al citado principio, explicando también esta limitada virtualidad de la aclaración el que la misma se pueda producir de oficio sin audiencia de las partes, o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra (por todas, STC 23/1996 ).
Como señala la STC 23/1994 , la operación interpretativa más ardua es aquí delimitar el alcance objetivo de la aclaración, y dejando a un lado las actividades de aclarar algún concepto oscuro o de suplir cualquier omisión, que ningún problema plantean, 'la corrección del error material entraña siempre, y a diferencia de las anteriores actividades que tienden a integrar el fallo, algún tipo de modificación, por cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error' (fundamento jurídico 1º). Pero también se ha declarado por este Tribunal que la vía de aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la resolución aclarada ( SSTC 138/1985 y 27/1994 ), ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica ( SSTC 119/1988 y 16/1991 ), o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas (STAC 231/1991). Y en lo que aquí particularmente interesa, este Tribunal ha declarado que esta vía aclaratoria es igualmente inadecuada para modificar el fallo de una resolución, salvo que el error material consista en 'mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial' ( SSTC 23/1994 , 19/1995 y 82/1995 ). Esta declaración tiene en cuenta, por lo demás, que la inmodificabilidad de las resoluciones firmes no es -como se dijo en la STAC 119/1988- un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial y que no integra el derecho a la tutela judicial beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo.'
QUINTO.- En el presente caso, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta, no procede realizar la modificación que se solicita por entender que, excede del contenido, y alcance de aclaración que se contempla en el artículo 267 de la L.O.P.J., toda vez que, la sentencia, se podrá discrepar de ella, pero contenía todos los pronunciamientos necesarios y no tenía omisiones, ni oscuridades ni errores materiales en sus razonamientos jurídicos, cuestión distinta es que no se comparta su contenido sin perjuicio de que sea revisable por la vía del recurso como cuando en nuestro caso, el mismo es posible.
SEXTO.- Lo propio ocurre respecto del complemento de sentencia. Ciertamente el 215.1 de la LEC es muy preciso sobre cuando procede el mismo expresa la procedencia del mismo en los supuestos en que la sentencia contuviese defectos u omisiones ' que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones' , contemplándose en el párrafo 2º de dicho precepto los supuestos de incongruencia omisiva al expresar la procedencia del remedio en los supuestos de resoluciones ' que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso' .
Pues bien, examinado el escrito de los recurrentes, pese a los numerosos defectos que se atribuyen a la redacción de nuestra sentencia de 14 de mayo pasado, no apreciamos que se reproche, todavía, el de incongruencia omisiva, que hubiera podido justificar un eventual complemento de la misma.
Todo lo anterior hace que debamos rechazar la posibilidad de aclaración y complemento de la sentencia de fecha 14 de mayo pasado, interesada por la representación de los ahora recurrentes.
SEPTIMO.- Sobre la pretensión de la representación del ICPM y de Dª Paloma , quienes interesan del Tribunal se valore la posibilidad de aplicar el 247.3 de la LEC, considera la Sección que no procede tal pronunciamiento al no apreciarse en la actuación de la parte demandante conculcación de las reglas de la buena fe procesal.
OCTAVO.- No hacemos pronunciamiento en orden a las costas causadas.
En su virtud, y vistos los fundamentos invocados y los que fueren de aplicación, la Sección, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Botella y García Lastra
Fallo
PRIMERO.- Se subsana el error material que se contiene en el primero de los párrafos del encabezamiento de la sentencia de fecha 14 de mayo pasado, debiendo eliminarse del mismo la referencia contenida al Sr. D. Juan Alberto .
SEGUNDO.- No ha lugar a efectuar subsanación, aclaración y complemento alguno, distinto del anterior, respecto de la sentencia nº 243-2019 de fecha 14 de mayo pasado.
TERCERO.- No ha lugar a tramitar pieza separada a los efectos del art. 247.3 de la LEC .
CUARTO.- No se hace pronunciamiento en orden a las costas de este incidente.
Notifíquese esta resolución a las partes y adviértase que contra la misma caben los mismos recursos que en su caso cupiesen contra la sentencia nº 243-2019 de fecha 14 de mayo último dictada en el presente Procedimiento Ordinario nº 683/2016.
Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados en el encabezamiento de la presente resolución. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Sr. D.
Rafael Botella y García Lastra, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

