Sentencia-Auto Contencios...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 903/2014 de 04 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079330082019800007

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:219AA

Núm. Roj: AATSJ M 219/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33001256
NIG: 28.079.00.3-2014/0015901
Procedimiento Ordinario 903/2014X- 03
De: D./Dña. Teodulfo
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
Contra: MINISTERIO DE DEFENSA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
D. Rafael Botella y García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid el día cuatro de septiembre del año de dos mil diecinueve

Antecedentes


PRIMERO.- La Sra. Procurador de los Tribunales Dª Yolanda Luna Sierra en nombre de Teodulfo se sigue ante esta Sección recurso contra la resolución del Gerente de INVIED de fecha 25 de abril de 2014 por la que se desestimó el recurso de reposición contra las liquidaciones de deuda del canon de uso en período voluntario previas a la vía de apremio que en su momento le fueron remitidas por el uso de las viviendas asignadas a los mismos en las calles Maudes y Ponzano de esta Villa adscritas al antiguo TPYCEA.



SEGUNDO.- Tras tramitarse el procedimiento en fecha 16 de mayo de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es el siguiente: QUE DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso formulado por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Yolanda Luna Sierra en nombre y en representación de Teodulfo contra la resolución del Director Gerente de INVIED de fecha 25 de abril de 2014 por la que se desestimó el recurso de reposición contra las liquidaciones de deuda del canon de uso en período voluntario previas a la vía de apremio que en su momento le fueron remitidas por el uso de la vivienda asignada al mismo en el Grupo 'Coronel López Larraya', resoluciones que por ser ajustadas a derecho se confirman en todas sus partes. Por imperativo legal las costas de esta instancia se imponen al recurrente; si bien se limitan a la suma de dos mil (2000) euros.



TERCERO.- En fecha 14 de junio de 2018 la representación del recurrente solicitó se completase y subsanase el error existente en la sentencia interesando se resolviese lo siguiente: SOLICITO: Que, admita el presente escrito y documentos que acompaño, disponga su incorporación al procedimiento de su razón y, en virtud de los fundamentos expuestos, ACUERDE: 1°.- RECTIFICAR el ERROR de que el recurrente es D. Teodulfo , titular del contrato objeto del debate y no su hijo.

2°.- RECTIFICAR el ERROR de que la fecha del contrato del recurrente, mi representado, es el 1 de octubre de 1950 (fecha en que no tenía ningún hijo, como acredita que figura como soltero en el texto del mismo) y no de 2015 3°.- COMPLETAR la Sentencia con el pronunciamiento correspondiente a la impugnación realmente planteada por el verdadero recurrente, D. Teodulfo , por entender contrarias a Derecho las resoluciones- liquidaciones dirigidas contra el mismo, al ser contrarias a su contrato de arrendamiento urbano, reconocido como tal por la Jurisdicción Civil, en Sentencia ante la que se aquietó la Administración aquí demandada.

4º.- En dicho complemento, debería la Sala RESOLVER EXPRESAMENTE el principal objeto del debate, cual fue definido por ella misma en su Auto de 30/10/2017 como 'la validez y vinculación del contrato entre las partes', en referencia al que liga a mi representado, D. Teodulfo (que no a su hijo) con la Administración, ante cuyo carácter de arrendamiento urbano se aquietó ésta en el procedimiento civil reiteradamente citado a lo largo de este escrito.

5°.- RESOLVER EXPRESAMENTE sobre los puntos concretos de la súplica de nuestra demanda, para D. Teodulfo (que no para un hijo suyo inidentificado) cuales son: 1º. - La anulación de las liquidaciones impugnadas.

2°.- El reconocimiento de que la actualización de las rentas ha de ser realizado de conformidad con la estipulación 11ª de su contrato.

3°. La devolución de los importes indebidamente cobrados.

4°.- La indemnización por los daños y perjuicios señalados, que serían fijados en ejecución de sentencia.

5°.- La condena en costas a la Administración demandada.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Dispone el art. 267 Apdo. 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que ' Los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmarlas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. ' Por su parte, el apdo. 2º del mismo precepto dispone ' Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento .', y, finalmente, el párrafo 3º del expresado precepto establece, regulando los requisitos procesales de estas aclaraciones o subsanaciones ' Estas aclaraciones o rectificaciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia o a instancia de la parte o del Ministerio Fiscal presentados dentro de los dos días siguientes al de la notificación, siendo en este caso resueltas por el órgano jurisdiccional dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se soliciten la aclaración o rectificación .'

SEGUNDO.- Por su parte, el art. 215 de la LEC dispone: 1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.



TERCERO.- De todo lo que expresa el escrito de los recurrentes, cabe señalar que es cierto que la sentencia incurre en un error material, pues es cierto que en el fundamento segundo de la sentencia se contiene la expresión 'El padre del ahora recurrente tenía suscrito con el TP y CEA en fecha 1 de octubre de 2015 un contrato de arrendamiento', es en efecto errónea tal mención puesto que el recurrente tenía suscrito un contrato de fecha 1 de octubre de 1950, por ello ha de sustituirse tal expresión por la siguiente 'el recurrente tenía suscrito un contrato en fecha 1 de octubre de 1950'.

Ciertamente es un error de la Sala, pero no deja de ser llamativo el constatar que D. Teodulfo falleció en fecha 24 de febrero de 2009, extremo este que hemos conocido a raíz de la presentación del escrito de fecha 13 de septiembre de 2018, en el que se nos aporta la escritura de adjudicación de herencia. No es el momento ahora de calificar esta actuación, sino que, en su caso se realizará, al tramitar la sucesión procesal del difunto.



CUARTO.- Respecto las restantes alegaciones, la Sala no puede inferir con claridad cuáles son motivo de rectificación, cuáles de aclaración y cuáles de complemento.

Ciertamente, excluido el error del fundamento segundo, ut supra , que sí tenía condición de error material, las restantes alegaciones de la actora, no dejan de ser valoraciones, muy respetables, sobre cómo, a su criterio, debía de haber sido redactada la sentencia.

Considera pues esta Sección que la sentencia no contiene ni errores materiales, ni conceptos oscuros y su fallo estaba correcta y legamente construido.

En efecto, quienes este auto firman y quienes firmaron, tras la oportuna deliberación, la referida sentencia de fecha 16 de mayo pasado, no son los llamados a depurar el razonamiento de la misma, ni su acierto. Para ello están los oportunos recursos, no siendo desde luego posible introducir las modificaciones que se pretenden en cuerpo del escrito que ahora se resuelve, pues el fallo de la sentencia - fuese este acertado o no-, estaba perfectamente construido, sin que sea necesaria, ni posible, las aclaraciones que pretende la parte, y que además entra en contradicción con el material que valoró el Tribunal, abstracción hecha del acierto o error de dicha valoración y de la conclusión jurídica que de ella extrajo esta Sección.

Por ello resulta que no pueden acogerse los motivos esgrimidos por la parte, teniendo en cuenta el tenor literal del artículo ya transcrito y la pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional en la que se ha venido modulando el contenido, límites y alcance de la aclaración de sentencia estableciendo a través de la doctrina jurisprudencial: 'que el artículo 267 de la LOPJ no consiente que sea modificado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y sentido del Fallo'. Así lo viene expresando en reiterada doctrina jurisprudencial, citándose por todos las siguientes sentencias: 119/88 ; 380/93 ; 122/96 ; 19/95 ; 57/95 ; 208/96 ; 103/98 ; 48/99 y las de fecha reciente números 179/99 y 218/99 .

En la sentencia nº 218/99 se expresa: 'Y por lo que respecta, más en concreto, al alcance constitucionalmente admisible de la rectificación de errores materiales ( art. 267.2 L.O.P.J .), aquí discutido, hemos de comenzar recordando, con nuestra reciente Sentencia 48/1999, los criterios fundamentales sentados por este Tribunal. Como regla general, hemos establecido que la rectificación 'no permite modificar los elementos esenciales de la Sentencia' ( SSTC 119/1988 , 380/1993 , 122/1996 o 164/1997 ), sino que debe atenerse, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la L.O.P.J. y ceñirse a la simple corrección del error ('limitándose - como decía la STC 19/1995 en su fundamento jurídico 20 - a la función específica reparadora para la que se ha establecido'). En consonancia con ello, en las SSTC 164/1997 (fundamento jurídico 3 º) y 180/1997 (fundamento jurídico 2º) sostuvimos que 'la corrección de un error material o de un error aritmético no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la resolución judicial firme ( SSTC 138/1985 , 119/1988 y 16/1991 , corregir errores judiciales de calificación jurídica ( SSTC 119/1988 y 16/1991 ), ni tampoco con el fin de subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas ( STC 231/1991 ), o, por último, para anular y substituir una resolución judicial por otra de fallo contrario ( SSTC 352/1993 y 19/1995 )'. Así pues, 'el art. 267 de la L.O.P.J . no consiente que sea rectificado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y sentido del fallo' ( STC 180/1997 , fundamento jurídico 20, con cita de varias más)'.

En la nº 179/99 se expresa: Delimitada en los términos expuestos la cuestión suscitada, y dado que la misma ha dado lu-gar a una ya muy reiterada doctrina constitucional, es preciso recordar cómo este Tribunal ha venido afirmando que el principio de invariabilidad de las Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, reconociendo al propio tiempo excepcionalmente la licitud de la figura de la aclaración de Sentencias, que desde luego ha de operar con muy limitada virtualidad reparadora ( SSTC 19/1995 , 57/1995 , 82/1995 , 106/1995 , 170/1995 , 23/1996 , 122/1996 , 208/1996 , 103/1998 y 48/1999 , entre las más recientes).

a) Esta doctrina constitucional, aunque subraya la conexión del principio de inmodificabilidad de las Sentencias con el de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 C.E ., viene integrándolo en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva como derecho que asegura a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas por los Jueces y Tribunales fuera de los cauces legales establecidos para ello.

b) En concreto, el excepcional cauce arbitrado - con carácter general en el art. 267 L.O.P.J :, y respecto al proceso civil en el artículo 363 L.E.C .- permite a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, mas no permite alterar la fundamentación jurídica ni el sentido del fallo de las mismas ( SSTC 14/1984 , 13 8/1985 , 119/1988 , 203/1989 , 27/1992 , 50/1992 y 101/1992 ).

La intangibilidad de las Sentencias, que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, veda a los Jueces y Tribunales modificar sus resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley, y por tanto, la vía de la aclaración o de la rectificación es sin duda inadecuada para corregir errores de derecho o sustantivos, por muy importantes que sean, y más aún para anular y sustituir una Sentencia firme por otra de signo diverso ( SSTC 19/1995 , 82/1995 , 106/1995 , 23/1996 , 122/1996 y 103/1998 ).

De este modo, la figura de la aclaración, aunque compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, está sometida a una rigurosa interpretación restrictiva dado su carácter de excepción frente al citado principio, explicando también esta limitada virtualidad de la aclaración el que la misma se pueda producir de oficio sin audiencia de las partes, o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra (por todas, STC 23/1996 ).

Como señala la STC 23/1994 , la operación interpretativa más ardua es aquí delimitar el alcance objetivo de la aclaración, y dejando a un lado las actividades de aclarar algún concepto oscuro o de suplir cualquier omisión, que ningún problema plantean, 'la corrección del error material entraña siempre, y a diferencia de las anteriores actividades que tienden a integrar el fallo, algún tipo de modificación, por cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error' (fundamento jurídico 1º). Pero también se ha declarado por este Tribunal que la vía de aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la resolución aclarada ( SSTC 138/1985 y 27/1994 ), ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica ( SSTC 119/1988 y 16/1991 ), o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas (STAC 231/1991). Y en lo que aquí particularmente interesa, este Tribunal ha declarado que esta vía aclaratoria es igualmente inadecuada para modificar el fallo de una resolución, salvo que el error material consista en 'mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial' ( SSTC 23/1994 , 19/1995 y 82/1995 ). Esta declaración tiene en cuenta, por lo demás, que la inmodificabilidad de las resoluciones firmes no es -como se dijo en la STAC 119/1988- un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial y que no integra el derecho a la tutela judicial beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo.'

QUINTO.- En el presente caso, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta, no procede realizar la modificación que se solicita por entender que, excede del contenido, y alcance de aclaración que se contempla en el artículo 267 de la L.O.P.J ., toda vez que, la sentencia, se podrá discrepar de ella, pero contenía todos los pronunciamientos necesarios y no tenía omisiones, ni oscuridades ni errores materiales en sus razonamientos jurídicos, cuestión distinta es el acierto o error de los mismos, o, que no se comparta su contenido, que en su caso serán errores jurídicos, que de haberlos, en su caso, solo cabrá remediar por la vía del recurso como cuando en nuestro caso, el mismo es posible.



SEXTO.- Lo propio ocurre respecto del complemento de sentencia. Ciertamente el 215.1 de la LEC es muy preciso sobre cuando procede el mismo expresa la procedencia del mismo en los supuestos en que la sentencia contuviese defectos u omisiones ' que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones ' , contemplándose en el párrafo 2º de dicho precepto los supuestos de incongruencia omisiva al expresar la procedencia del remedio en los supuestos de resoluciones ' que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso ' .

Pues bien, examinado el escrito de los recurrentes, pese a los numerosos defectos que se atribuyen a la redacción de nuestra sentencia de 16 de mayo de 2018 , no apreciamos la existencia de incongruencia omisiva, que hubiera podido justificar un eventual complemento de la misma. En efecto basta ver el fundamento 5º de la misma donde se analiza la naturaleza militar de las viviendas del TPyCEA, y, consecuentemente la competencia de la Jurisdicción Contenciosa.

Todo lo anterior hace que debamos rechazar la posibilidad de aclaración y complemento de la sentencia de fecha 14 de mayo pasado, interesada por la representación de los ahora recurrentes.

SEPTIMO.- No hacemos pronunciamiento en orden a las costas causadas.

En su virtud, y vistos los fundamentos invocados y los que fueren de aplicación, la Sección, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Botella y García Lastra

Fallo


PRIMERO.- Se subsana el error material que se contiene en el fundamento segundo de nuestra sentencia nº 255/18 de fecha 16 de mayo de 2018 , quedando redactado el inicio del fundamento mencionado del siguiente modo ' el recurrente tenía suscrito un contrato en fecha 1 de octubre de 1950'

SEGUNDO.- No ha lugar a hacer subsanación, aclaración y complemento alguno respecto de la sentencia nº 255/18 de fecha 16 de mayo de 2018 .



TERCERO.- No se hace pronunciamiento en orden a las costas de este incidente.

Notifíquese esta resolución a las partes y adviértase que contra la misma caben los mismos recursos que en su caso cupiesen contra la sentencia nº 255/18 de fecha 16 de mayo de 2018 dictada en el presente Procedimiento Ordinario nº 903/2014.

Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados en el encabezamiento de la presente resolución. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Sr. D.

Rafael Botella y García Lastra, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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