Sentencia-Auto Contencios...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1253/2014 de 07 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ ROMO, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 28079330092016800040

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:430AA

Núm. Roj: AATSJ M 430/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33001255
NIG: 28.079.00.3-2014/0025610
Procedimiento Ordinario 1253/2014
De: D. /Dña. Alvaro
PROCURADOR D. /Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
Contra: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. RAMON VERON OLARTE
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ COBO
Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En Madrid, a siete de octubre de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO.- En el presente recurso de tramitado en la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha dictado Sentencia nº 787 en fecha 12 de Julio de 2016 .



SEGUNDO.- Con fecha 8 de Septiembre de 2016 ha tenido entrada en esta Sección escrito de la parte actora, solicitando la aclaración de la citada Sentencia, argumentándose que se ha debido producir un error en el Fundamento Jurídico Décimo y en el Fallo de mencionada Sentencia, en el que hace constar el apartado 1 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , indicándose que se imponen las costas a la parte actora, cuando, al estimarse el presente recurso, debía decir, a la parte demandada, debiendo también ser rectificado el correspondiente Fallo en el sentido de estimarse el recurso.



TERCERO.- De mencionada petición se ha conferido traslado a la parte demandada, la que expresa que debe efectivamente aclararse el mencionado Fallo en el sentido estimatorio, pero sin condena en costas a dicha parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 267 LOPJ de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como en similares términos los artículos 214 y 215 de la LEC , dispone: '1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

7. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del tribunal.

8. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.'

SEGUNDO.- Por tanto, al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 267 los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien pero sí aclarar algún concepto oscuro, así como rectificar en cualquier momento los errores manifiestos y los aritméticos. Igualmente, procede en su caso el complemento de sentencia cuando se hubiere omitido en sentencia, manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.



TERCERO.- Se pretende por la parte recurrente que la sentencia se pronuncie acerca de la imposición de costas a la parte demandada; y por dicha demandada, se solicita también por vía de aclaración, que dictándose un fallo estimatorio, no se impongan costas a las partes.

Pues bien, Recordar que el apartado once del artículo tercero de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, da nueva redacción al citado artículo 139.1 que ahora dispone: '1.- En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, siendo en el caso que nos ocupa que esta Sección en numerosos y recientes pronunciamientos ha venido estimando en la cuestión de imposición de costas, que atendido el cambio de criterio de la la misma a raiz de la Sentencia del Tribunal Supremo de veintiséis de Noviembre de dos mil quince (recurso de casación núm. 3369/2014 ), se estima que no existen meritos para la imposición de las costas a ninguna de las partes.



CUARTO.- Procede por ello aclarar la sentencia en cuanto en el Fundamento Jurídico Décimo que debe decir: ' En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que, En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En este caso, atendido el cambio de criterio que ha tenido esta Sección a raíz de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de veintiséis de Noviembre de dos mil quince (recurso de casación núm. 3369/2014 ), se estima que no existen meritos para la imposición de las costas a ninguna de las partes'.

Y consecuentemente, el tenor del Fallo de mencionada sentencia, resulta estimatorio Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra.

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

Fallo

Aclarar el error material padecido en la Sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido que ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de este Auto.

Únase testimonio a las actuaciones y el original junto con la resolución aclarada al Libro registro correspondiente.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Anotados en el encabezamiento de la presente resolución. Doy fe.