Sentencia-Auto Contencios...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 439/2017 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Núm. Cendoj: 30030330012019800003

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:8AA

Núm. Roj: AATSJ MU 8/2019


Encabezamiento


A U T O
D.ª María Consuelo Uris Lloret Presidenta
D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega
D.ª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
En Murcia, a trece de marzo de dos mil diecinueve. Dada cuenta y

Antecedentes

ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. Arcas Barnés, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 , se presentó escrito en el que solicita el complemento de la Sentencia núm. 69/2019 de fecha 8 de febrero de 2019, Recurso 439/2017 de esta misma Sala y Sección.

De dicha petición se dio traslado a la Administración demandada quien presentó escrito de alegaciones. Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de febrero de 2019 quedaron las actuaciones pendientes de resolver.

Fundamentos


PRIMERO.- El art. 267 de la LOPJ dispone en el apartado 1 que "los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmarlas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan".

En los casos en los que la Sentencia dictada hubiera incurrido en la omisión de un pronunciamiento; los apartados 5 y 6 del artículo citado disponen que: " 5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, paraalegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado".

El artículo 214.3 de la LEC señala que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Como refiere el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la STS de 25 de abril de 2012 (RC 4025/2008 ): 'Este trámite -complemento o aclaración de Sentencia- resulta idóneo para complementar las sentencias cuando contengan omisiones , pero no puede ser empleado con el propósito de modificar o rectificar lo en ellas resuelto, tal y como se advierte explícitamente en el apartado 6º del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el apartado 3º del art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil . No es, pues, un cauce impugnatorio de las sentencias con una funcionalidad práctica similar a la que es propia del recurso de reposición contra las providencias y autos, sino un cauce procesal de integración de las sentencias, pero no de reconsideración de lo que en ellas se ha acordado. Precisamente porque no cabe a través de este incidente ni modificar el fallo ni rectificarlo, cuando las partes consideran que la sentencia no ha resuelto sobre lo que debía, o que lo ha hecho de forma deficiente por inmotivada, y entienden que esa omisión reviste trascendencia sobre el contenido y alcance del fallo, no les resulta exigible promover el incidente del art.

215 Ley de Enjuiciamiento Civil con carácter previo a la interposición del recurso de casación (en el sentido requerido por el artículo 88.2 en relación con el 93.2.b, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998) porque este trámite procesal no tiene naturaleza de recurso ni reviste operatividad como cauce de impugnación de la resolución de la Sala . Al contrario, si así acaece, esto es, si las partes consideran que las omisiones de la Sala tienen trascendencia tal que podrían determinar una reconsideración del sentido y alcance del fallo, lo que han de hacer es preparar e interponer recurso de casación al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional contra la sentencia que reputan inmotivada o incongruente'.



SEGUNDO .- La defensa de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 (parte recurrente) considera que la Sentencia incurre en la omisión de un pronunciamiento pues no entró a considerar la cuantía del procedimiento.

En concreto, aduce la parte recurrente los siguientes datos: Que en la demanda de recurso contencioso administrativo indicó que la cuantía del recurso era indeterminada .

Sin embargo, la administración interesó, en la contestación, que se fijara la cuantía del recurso contencioso en 34.500 € (por ser, según ella, el importe de las subvenciones estimadas).

Que Decreto del LAJ del SCOP de esta Sala de fecha 5 de julio de 2018 fijó la cuantía del procedimiento en 34.500 €.

Que, en el escrito de conclusiones, en la última de las conclusiones, se hizo constar las contradicciones que existían entre las partes sobre la cuantía del procedimiento.

En base a lo anterior, solicita que se dicte Auto por el que se complete la Sentencia y se fije la cuantía del procedimiento como indeterminada.



TERCERO .- Rectificación de error mecanográfico.

De conformidad con el art. 214 de la LEC procedemos de oficio a rectificar un error material manifiesto advertido en el ENCABEZAMIENTO de la Sentencia pues cuando dice " Ha correspondido a la Sección Primera de esta Sala conocer del Procedimiento Ordinario 439/17, de cuantía 34.5005€, sobre subvención, en el que han intervenido" debe decir " Ha correspondido a la Sección Primera de esta Sala conocerdel Procedimiento Ordinario 439/17, de cuantía 34 .500 €, sobre subvención, en el que hanintervenido".



CUARTO .- Omisión de un pronunciamiento; fijación de cuantía en Sentencia.

Dispone el artículo 40 de la LJCA : "1 . El Secretario judicial fijará la cuantía del recurso contencioso-administrativo una vez formulados los escritos de demanda y contestación, en los que las partes podrán exponer, por medio de otrosí, su parecer al respecto.

Cuando así no se hiciere, el Secretario judicial requerirá al demandante para que fije la cuantía, concediéndole al efecto un plazo no superior a diez días, transcurrido el cual sin haberlo realizado se estará a la que fije el Secretario judicial, previa audiencia del demandado.

Cuando el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por el demandante, lo expondrá por escrito dentro del término de diez días, resolviendo el Secretario judicial lo procedente . En este caso el Juez o Tribunal, en la sentencia,resolverá definitivamente la cuestión." En el escrito de conclusiones, la parte recurrente puso de relieve su discrepancia con la cuantía del recurso, haciendo constar lo siguiente: " Quinta.-Para finalizar, en relación a la CUANTÍA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, esta parte señaló en su demanda la misma era indeterminada, habiendo indicado la demanda en su escrito de contestación que la cuantía ascendía a 34.500 Euros por ser éste el importe de los trabajos realizados en la comunidad de propietarios, debiendo señalar al respecto que de contrario no se ha acreditado que el importe de la subvención sea el mismoque el de los trabajos realizados por el administrado , todo lo contrario, dichos importes en ningún caso convergen, encontrándonos p6r tanto con que la cuantía del presente seráindeterminada tal y como esta parte manifestó en su demanda".

Procede completar la Sentencia pues, de conformidad con el art. 40.3 de la LJCA , la Sentencia debió abordar la cuestión relativa a la fijación de la cuantía dado que la parte recurrente había mostrado su disconformidad con la cuantía expresada por la Administración demandada y con la cuantía fijada por el Secretario Judicial mediante Decreto.

Por lo tanto, ha lugar al complemento de la Sentencia.



QUINTO .- El solicitante insta de este Tribunal que fije en Sentencia la cuantía del proceso como indeterminada .

Conforme al art. 41.1 de la LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada la cuantía vendrá determinada por el valor económico total del objeto de la reclamación , si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante ( art 42 LJCA ).

En el caso de autos, debe descartarse que la cuantía del procedimiento fuera indeterminada. Se trata de un recurso de cuantía determinable atendiendo al valor económico total de la reclamación El recurso contencioso se interpuso frente a la resolución administrativa que deniega el pago de una subvención. En efecto, si el recurso contencioso versa sobre una solicitud de subvención para obras de rehabilitación, estamos ante una cuestión que evidentemente es susceptible valoración económica.

Sin embargo, el recurrente se limitó a señalar en la demanda que la cuantía del recurso era indeterminada sin hacer esfuerzo argumentativo alguno por precisar el importe concreto de los trabajos realizados y sin fijar la cantidad que pretendía percibir por la subvención.

Frente a ello, la defensa de la CARM indicó, como cuantía del procedimiento, el importe de la subvención que fue solicitada a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM).

Por lo expuesto, y de conformidad con los criterios establecidos en el art. 42 de la LJCA , la cuantía del presente recurso contencioso administrativo se determina por el valor económico objeto de la reclamación que, a falta de una determinación exacta por la parte recurrente, queda fijado en 34.500 € (importe de la subvención solicitada por la Comunidad de Propietarios a la CARM).

Fallo

ESTIMAR la petición de complemento de la Sentencia núm. 69/2019 de fecha 8 de febrero de 2019, Recurso 439/2017, de esta misma Sala y Sección. En el sentido siguiente: 1.- RECTIFICAMOS el error advertido en el ENCABEZAMIENTO de la Sentencia núm. 69/2019 de fecha 8 de febrero de 2019, Recurso 439/2017, de esta misma Sala y Sección en el sentido siguiente: cuando la Sentencia dice " Ha correspondido a la Sección Primera de esta Sala conocer del Procedimiento Ordinario 439/17, de cuantía 34.5005€, sobre subvención, en el que han intervenido" debe decir " Ha correspondido a la Sección Primera de esta Sala conocer del Procedimiento Ordinario 439/17, de cuantía 34.500€, sobre subvención, en el que han intervenido".

2.- COMPLETAMOS la Sentencia y le añadimos el FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO BIS , que tendrá el siguiente contenido: "
PRIMERO BIS .- Conforme al art. 41.1 de la LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada la cuantía vendrá determinada por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante ( art 42 LJCA ).

En el caso de autos, debe descartarse que la cuantía del procedimiento sea indeterminada.

El recurso contencioso se interpuso frente a la resolución administrativa que deniega una subvención.

Se trata de un recurso de cuantía determinable atendiendo al valor económico total de la reclamación. En efecto, si el recurso contencioso versa sobre una solicitud de subvención para obras de rehabilitación, estamos ante una cuestión que evidentemente es susceptible valoración económica.

Sin embargo, el recurrente se limitó a señalar en la demanda que la cuantía del recurso era indeterminada sin hacer esfuerzo argumentativo alguno por precisar el importe concreto de los trabajos realizados y sin fijar la cantidad que pretendía percibir por la subvención, a los efectos de precisar la cuantía del recurso.

Frente a ello, la defensa de la CARM indicó, como cuantía del procedimiento, el importe de la subvención que fue solicitada a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM).

Por lo expuesto, y de conformidad con los criterios establecidos en el art. 42 de la LJCA , la cuantía del presente recurso contencioso administrativo se determina por el valor económico objeto de la reclamación que, a falta de una determinación exacta por la parte recurrente, queda fijado en 34.500 € (importe de la subvención solicitada por la Comunidad de Propietarios a la CARM)." Frente a este Auto no cabe recurso alguno sin perjuicio del recurso que procede contra la Sentencia definitiva; el plazo del recurso de casación empezará a computarse desde el día siguiente a la notificación del presente Auto.

Lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. del margen. Doy fe.