Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 441/2014 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Núm. Cendoj: 30030330022018800041
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:56AA
Núm. Roj: AATSJ MU 56/2018
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD 002 - MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: 559100
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -
DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: UP3
N.I.G: 30030 33 3 2014 0001344
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000441 /2014 /
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D/ña. COMERCIAL HIDRAULICA MURCIANA, S.L.
Abogado: FRANCISCO JESUS MOÑINO GOMEZ
Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO
Contra D/ña. TEARM TEARM
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador:
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmos. Sres:
Abel Ángel Sáez Doménech Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistrados
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A U T O
Murcia, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho. Dada cuenta y
Antecedentes
UNICO.- La Administración demandada solicita aclaración de sentencia en el sentido que plantea en el escrito presentado al efecto.Fundamentos
PRIMERO . El art. 267 LOPJ dispone: Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.
Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.
En el presente caso se solicita por el Sr. Abogado del Estado y por vía de aclaración de sentencia, la rectificación de error material en que ha incurrido la sentencia dictada en los autos, pues si bien en el fundamento jurídico sexto se imponen las costas a la Administración demandada, en el fallo se condena en costas a la parte actora. Por ello y en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la LJCA, que establece la supletoriedad de la LEC y, por ende, de lo reglado en su artículo 214,3, que permite la rectificación de los errores materiales, basado, a su vez, en el artículo 267.2 LOPJ, procede rectificar el fallo de la sentencia en el sentido de, o bien no hacer expresa condena en costas, o bien condenar en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO. Con la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal se modificó el régimen de condena en costas, de manera que el art. 139.1 de la LJCA -vigente al dictarse la sentencia fechada el 15 de julio 2016-, estableció el principio del vencimiento, al indicar que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Se mantiene la misma redacción en la LO 7/2015, vigente a partir de 22 de julio de 2016 . En el presente caso se aprecia, en efecto, la contradicción señalada por el Sr. Abogado del Estado, pues en el fundamento jurídico sexto se decide hacer imposición de costas a la Administración demandada, mientras en el fallo se condena en costas a la parte actora.
En cuanto a la petición alternativa planteada tras la rectificación del error material, de no hacer pronunciamiento de condena en costas o condenar a la Administración demandada, hay que recordar que la sentencia dictada en autos -respecto de la que se pide rectificación-, mantuvo los criterios contenidos en la Sentencia nº 528/16 de 27 de junio (Recurso nº 409/14) de esta Sección, en la que se abordaba el mismo tema que se planteaba en el presente recurso, en el que se sancionaba al CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO DE ALCANTARILLA, extendiendo la responsabilidad solidaria frente a otra entidad, por colaboración al igual que sucede en el presente proceso. En tal sentencia 528/2016 se imponían las costas a la Administración demandada. Al resolverse de la misma manera en ambos recursos, por coherencia y seguridad jurídica, debe mantenerse el mismo criterio también en orden a la imposición de costas a la Administración. Procede acceder a la rectificación del error material, pero en el sentido de imponer las costas a la Administración demandada en el fallo, con base en los preceptos antes citados.
Por todo lo expuesto, y siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. D. Abel Ángel Sáez Doménech.
Fallo
Acceder a la rectificación de error material padecido en el fallo de la sentencia dictada en autos, en sentido de condenar en costas a la Administración demandada, y no a la parte actora, como por error material se transcribió en el fallo de la indicada sentencia.Lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. del margen.

