Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 14/2020 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Núm. Cendoj: 31201330012020800009
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:46AA
Núm. Roj: AATSJ NA 46/2020
Encabezamiento
Resoluciones del caso: STSJ NA 165/2020,
AATSJ NA 46/2020
AUTO Nº 000055/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
Dª RAQUEL H. REYES MARTINEZ
D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
En Pamplona/Iruña, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 2020 se dicto sentencia en las presentes actuaciones, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: '1º.- Estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Muñoz Aguirreurreta, en nombre y representación de Dª Agustina , y en su consecuencia: a) Revocamos el auto de fecha auto de fecha 10 de septiembre de 2019, recaído en el incidente de ejecución de la sentencia nº 145/2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, dimanante del procedimiento abreviado nº 380/2015 .
b) No se hace expresa condena en costas respecto a las causadas en esta segunda instancia.
2º.- Estimamos parcialmente el incidente de ejecución de sentencia interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Muñoz Aguirreurreta, en nombre y representación de Dª Agustina , y en su consecuencia: a) Publíquese el fallo de la sentencia nº 145/2017, de 14 de junio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Pamplona, procedimiento abreviado nº 380/2015 en el B.O.N.
b) La Comisión de Contratación realizará una nueva baremación de los méritos de los aspirantes, manteniendo los que no fueron objeto de impugnación, teniendo en cuenta también la acreditación de la ejecutante y, en su caso, de los demás aspirantes que estén en posesión de dicha acreditación, aplicando la Universidad tanto los efectos administrativos como los efectos económicos a favor de la apelante, si de la baremación de los méritos de los aspirantes, resulta la mayor puntuación a favor de la recurrente y que el concurso debió resolverse a su favor.
c) No se hace expresa condena en costas respecto a las causadas en la primera instancia.'
SEGUNDO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Muñiz Aguirreurreta, en nombre y representación de Dª Agustina , solicitó complemento y aclaración del fallo de la sentencia y rectificación de un error material.
Asimismo, Dª. Lucía Irene Jimeno Sanz de Galdeano, Letrada de la Universidad Pública de Navarra, solicitó aclaración de la sentencia.
De los respectivos escritos se dio traslado a las partes, presentando escritos de alegaciones tanto la parte ejecutante como la Universidad y la defensa de Dª Ana Beatriz Bays Moneo, con el resultado que obra en autos.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada RAQUEL H. REYES MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte ejecutante solicita la rectificación de un error material que contiene la sentencia referido al apellido de la Procuradora Dª Ana Muñiz Aguirreurreta, habiendo consignado en la sentencia por error Dª Ana Muñoz Aguirreurreta.
Por otra parte solicita el complemento y aclaración del fallo de la sentencia por cuanto respecto de la estimación parcial del incidente de ejecución de sentencia instado por la parte ejecutante, debe considerarse estimación completa con todos los efectos derivados, ya que estima la solicitud de publicación del fallo de la sentencia en el BON respecto a la variación de los méritos acoger la pretensión subsidiaria. Por ello debe completarse la sentencia con la condena en costas que, además, haría plena justicia material a la ejecutante, a la que la demandada y condenada le está obligando una y otra vez a pleitear en defensa de sus derechos y en contra de los desmanes cometidos por aquella, con tal de no ejecutar la sentencia en sus propios términos.
La Letrada de la UPNA también solicita aclaración a la sentencia sobre si la valoración de la acreditación otorgada en el apartado g) del baremo es suficiente a efectos del cumplimiento de la sentencia. Si no fuera así, si a efectos del cumplimiento de la sentencia procede valorar la acreditación, en función de un porcentaje, adicionando la puntuación resultante, sobre la puntuación total de los méritos, o bien sólo de los méritos impugnados, con el límite establecido en la convocatoria; en ambos casos aplicado proporcionalmente a las distintas figuras docentes. Reitera la voluntad de cumplir la sentencia evitando más conflictos judiciales.
Por otra parte, se opone a la aclaración solicitada por la ejecutante señalando que Una somera lectura del fallo de la Sentencia 55/2020 de 24 de marzo, nos lleva a apreciar que contiene una estimación parcial. Estima la petición primera para a continuación, desestimar la petición segunda, y ello por las siguientes razones: i)La sentencia ordena la rebaremación de los méritos impugnados respecto a todos los participantes en el proceso selectivo. No limita sus efectos a la ejecutante. ii) La sentencia no ordena la rebaremación del apartado del baremo b) correspondiente al título de doctor. Por lo tanto estas pretensiones han sido parcialmente estimadas por la sentencia. Respecto a la pretensión tercera y cuarta del Suplico de la demanda ejecutiva tampoco ha sido estimada en su integridad por el fallo de la sentencia por las siguientes razones: El fallo no ordena la rebaremación de todos los apartados del baremo, como solicita la ejecutante, al contrario, sólo de los impugnados manteniendo los que no 'fueron objeto de impugnación', se entiende que en el procedimiento principal, y obligando a tener en cuenta también 'la acreditación de la ejecutante y, en su caso, de los demás aspirantes'. Por lo tanto estas pretensiones han sido parcialmente estimadas por la sentencia.
La petición de aclaración de la condena en costas debe ser inadmitida y subsidiariamente desestimada.
La aceptación de la petición solicitada constituiría una evidente, manifiesta, e incomprensible modificación del sentido y tenor literal del fallo, en el que ninguna oscuridad cabe apreciar, que no puede realizarse vía procedimiento de aclaración de sentencia reservada a los supuestos previstos en el artículo 267 LOPJ.
La defensa de la ejecutante se opone a la solicitud de aclaración de la sentencia realizada por la Letrada de la Universidad Pública de Navarra y considera que es procedente porque sólo se fija en el apartado jefe del baremo pretendiendo sostener que bastaba todos los efectos, lograr la acreditación con la puntuación que para cada canción se contiene en el citado apartado E del baremo: seis puntos para la de profesor contratado doctor, cuatro puntos para la de profesor ayudante doctor, pero ello no es correcto. Sólo lo sería si todos los participantes en el proceso selectivo fricasé, mérito tener esa acreditación, en cuyo caso operaría sólo la puntuación que correspondiera la acreditación de cada cual tuviera; pero como sólo lo tienen por los participantes y otros no, debe aplicarse como un mérito preferente en el proceso selectivo, excluyendo necesariamente haciéndolos de no residentes a quienes sí lo tienen. Tampoco puede adicionarse a la puntuación resultante un porcentaje determinado como propone la administración porque no se recoge en las Bases. Como hay tres candidatos que tienen ese mérito preferente, el Sr. Severiano , como profesor contratado doctor, 6 puntos; el Sr. Samuel , como profesor ayudante doctor, 4 puntos y la Sra. Agustina como profesor ayudante doctor, 4 puntos, ha de entenderse en consecuencia para resolver en derecho el concurso ( con exclusión del resto que no tenían tal mérito preferente) a la puntuación total obtenido por los tres.
A su juicio, la manera conforme a derecho de ejecutar la sentencia en sus propios términos es proceder a la ordenación de los méritos de los aspirantes, manteniendo la ordenación de los méritos del órgano de, teniendo en cuenta también la acreditación de la ejecutante de los otros dos concursantes que la tienen, considerando tal acreditación como mérito preferente, excluyendo a los demás del proceso selectivo o, de modo alternativo a la exclusión de los aspirantes que no tienen el mérito preferente, ordenar de mayor a menor, por la valoración la puntuación total obtenido por los candidatos que tienen la acreditación considerada como mérito preferente y a continuación, y por orden de mayor a menor, por la valoración de la puntuación total obtenida por los candidatos que no tienen la citada acreditación considerada como mérito preferente.
Finalmente, la defensa de Dª Ana Beatriz Bays Moneo, alega la inadmisibilidad o subsidiariamente la improcedencia del complemento de aclaración de la sentencia efectuada por la parte ejecutante por tiempo la sentencia cuya aclaración y/o complemento se solicita carece de concepto oscuro en cuanto al pronunciamiento que alcanza, esto es, la revocación del Auto apelado y, en su lugar, declarar la estimación parcial de la ejecución pretendida por la representación de la Sra. Agustina , disponiendo la 'realización de una nueva baremación de los méritos de los aspirantes, manteniendo los que no fueron objeto de impugnación, teniendo en cuenta también la acreditación de la ejecutante y, en su caso, de los demás aspirantes que estén en posesión de dicha acreditación...'.
La estimación es parcial, en contra de lo pretendido de contrario, obedece a que la pretensión principal del ejecutante fue siempre la de obtener un reconocimiento judicial de una singular interpretación en el que la acreditación de la ejecutante no es que deba operar ya como mérito preferente, que es lo que contempla la convocatoria y que por ello se plasma en la asignación de determinadas puntuaciones en su apartado g), que superan las asignadas a otros méritos, sino que propiamente debe significar directamente la exclusión del proceso de todos aquellos aspirantes que no tengan esa acreditación, limitándose entonces la concurrencia exclusivamente a aquellos aspirantes que si la tengan, debiendo baremarse exclusivamente los méritos de estos con preterición de todos los méritos del resto de los aspirantes que no estén acreditados. Esta pretensión resulta rechazada, la sentencia admite que la baremación que se ordena a la Universidad debe incluir el apartado g), 'si lo entiende procedente', pero rechaza en todo caso la pretensión de la actora de excluir de valoración al resto de aspirantes que no tengan la repetida acreditación y mucho menos admite que el concurso quede limitado exclusivamente a los aspirantes 'acreditados'. Es más, tampoco la Sala admite que esa nueva baremación de los apartados d), e) y g) quedara limitada a la recurrente, que se articuló como pretensión principal de la demanda de ejecución.
Tampoco procede la aclaración y complemento de sentencia para obtener una declaración de condena en costas en el incidente de ejecución que ha precedido a la Sentencia de apelación. En este punto habrá que recordar que, en todo caso, el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas, viene matizado con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, reconociéndose normativamente como una facultad discrecional del juez, cuyo ejercicio debe estar suficientemente motivado y sin que su aplicación esté condicionada a la petición de las partes.
Sobre la aclaración de sentencia solicitada por la Universidad Pública de Navarra, la disyuntiva que propone no puede existir porque es contraria a las bases de la convocatoria e incluso la propia sentencia que se quiere ejecutar. la citada sentencia enfatizó que su ejecución debe hacerse desde el obligado 'cumplimiento de todas las bases de la convocatoria en la nueva baremación que debe efectuar la Universidad Pública de Navarra en ejecución de sentencia'.
Por ello solicita que inadmita o subsidiariamente desestime la solicitud de aclaración y complemento de la sentencia deducida por la representación procesal de la Sra. Agustina y, simultáneamente, aclare a la representación procesal de la Universidad Pública de Navarra que la única valoración de la acreditación como mérito preferente debe realizarse en el marco de las bases de la convocatoria, esto es, mediante la asignación de los puntos que se contemplan en el apartado g) de la misma.
SEGUNDO.- Los arts. 214 y 215 LEC y el art. 267 LOPJ establecen que los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si podrán aclarar algún concepto oscuro, rectificar errores materiales o aritméticos, subsanar omisiones y defectos y complementar pronunciamientos omitidos.
Así, establece el art. 267 de la L.O.P.J. que '1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.
5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.
8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia.
9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla'.
Ahora bien, el complemento de sentencia no permite a los Tribunales, de acuerdo con los arts. 215.3 LEC y 267.6 LOPJ, modificar ni rectificar lo que hubiesen acordado.
Siendo esto así, no cabe por vía de aclaración de una resolución dar a ésta un contenido de fondo distinto del que se desprende de su fundamentación jurídica. En este sentido el Tribunal Constitucional tiene declarado que la aclaración no permite corregir errores judiciales de calificación jurídica ( SSTC 19/88, 16/91, 48/99 112/99) o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas ( STC 231/91), siendo igualmente inadecuada para anular o sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario ( STC 352/93 y 19/95). Por tanto, cuando la rectificación pretendida, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva operación de valoración o apreciación en Derecho, se excede de los límites de la aclaración, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso, consagrado en el art. 24 C.E. ( STC 218/1999).
La STC 218/1999 señala que: 'el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), como sobre todo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), habida cuenta de que 'este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello' ( SSTC 180/1997, 27 de octubre , FJ 2 ; 48/1999, 22 de marzo , FJ 2 ; 218/1999, 29 de noviembre , FJ 2, entre otras), pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme ( SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2 , y 56/2002, de 11 de marzo , FJ 4, entre otras). Por ello, 'el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad' ( SSTC 48/1999, 22 de marzo , FJ 2 , 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2 , y 115/2005, de 9 de mayo , FJ 4).
Ciertamente, este Tribunal también ha declarado reiteradamente que el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes resulta perfectamente compatible con la previsión legal del recurso de aclaración, esto es, con la articulación de un cauce excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones con fuerza de cosa juzgada formal, en la medida que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia ( SSTC 180/1997, 27 de octubre , FJ 2 ; 48/1999, 22 de marzo , FJ 2 ; 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2 , y 115/2005, de 9 de mayo , FJ 4).
También en la STC 123/2011, de 14 de julio, el TC analiza la cuestión de la incidencia del recurso de aclaración del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) sobre el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que, siendo parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), y recuerda que: 'sobre esta cuestión existe ya una extensa y consolidada jurisprudencia constitucional que es la que ha de servir de base para valorar si los recurrentes han visto o no vulnerado el derecho fundamental que invocan. Y en la evocación de esta jurisprudencia debe partirse de la afirmación de que el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes es 'expresivo de las exigencias derivadas tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) como, y sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE )' ( STC 59/2001, de 26 de febrero de 2001 ), de lo que se deduce que la lesión del principio de intangibilidad se asocia indefectiblemente a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva .
Los argumentos anteriores conducen a la afirmación de que, 'el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite, que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad' (por todas STC 50/2007, de 12 de marzo , y jurisprudencia allí citada).
Una de las pocas excepciones procesales a esta afirmación viene dada por el recurso de aclaración que, no obstante lo dicho, no contraría a priori el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, porque si se advierte que en la resolución judicial firme existe algún concepto oscuro o algún error material u omisión, el juzgador podrá proceder a la correspondiente aclaración o a la corrección del error material u omisión, mediante la vía de este recurso previsto en el art. 267 LOPJ ( STC 59/2001, de 26 de febrero de 2001 , y jurisprudencia allí citada). Por tanto el recurso de aclaración entendido como mecanismo excepcional, no sólo no atenta per se contra principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y consecuentemente contra el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que bien al contrario, sirve para salvaguardar, desde su concreta función reparadora, la doble exigencia de seguridad jurídica y de efectividad de la tutela judicial que 'no alcanza a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia' ( STC 59/2001, de 26 de febrero , y jurisprudencia allí citada). Tal y como se afirma en la STC 55/2002, de 11 de marzo , que sintetiza la jurisprudencia constitucional en relación con esta cuestión, 'una cabal comprensión del art. 24.1 CE ha de rechazar la absurda conclusión de que extienda su protección a aquello que no fue decidido por el órgano judicial en el seno del proceso'.
Ahora bien, la excepcionalidad del recurso de aclaración obliga a precisar su alcance y contenido, de modo que este Tribunal pueda valorar con mayor certeza si un Auto de aclaración se excede o no de los límites marcados por el obligado respeto al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Así, ya ha dicho el Tribunal Constitucional que el recurso de aclaración no puede 'alterar los elementos esenciales de la decisión judicial, debiendo limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido' ( STC 216/2001, de 29 de octubre ).
Tal función reparadora conduce a que en la regulación de la aclaración contenida en el art. 267 LOPJ coexistan dos regímenes distintos: 'de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2)' ( STC 216/2001, de 29 de octubre de 2001 ). En cualquiera de los dos casos se excluye, por definición 'el cambio de sentido y espíritu del fallo, toda vez que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras o adicionar lo que falta, debe moverse en el marco interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado' ( STC 55/2002, de 11 de marzo , y jurisprudencia allí citada).
Ahora bien, a esta última afirmación tampoco puede reconocérsele carácter absoluto. Por lo que se refiere al régimen relativo a la rectificación de errores materiales manifiestos y de errores aritméticos, (...) deben 'tenerse por tales aquellos errores cuya corrección no requiere la realización de un nuevo juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables, ya que se trata de casos en los que el error se evidencia directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones; esto es, cuando resulta evidente que el órgano judicial simplemente se equivocó al dar una cifra, al calcularla o al trasladar el resultado del juicio al fallo' ( STC 55/2002, de 11 de marzo ).
Pues bien, en estos casos puede admitirse que el Auto de aclaración que da respuesta al recurso modifique el fallo, siempre que se pueda verificar que el error material consiste en 'un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial' (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre ).
Dicho de otro modo, y completando el argumento anterior, 'la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario' (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre ), salvo que concurra la excepción a la que ya se ha hecho referencia.
Así pues el Tribunal Constitucional reconoce que el recurso de aclaración puede comportar excepcionalmente una revisión del sentido del fallo cuando 'el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ , aun variando el fallo' (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre )'.
TERCERO.- En este caso, procede aclarar el error de transcripción en el apellido de la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñiz al tratarse de un mero error material.
Sin embargo, respecto a la solicitud de aclaración de sentencia efectuada por la parte ejecutante, aplicando la normativa y jurisprudencia expuesta, no puede estimarse tal solicitud porque excede de los límites de la aclaración y complemento de sentencia. La ejecutante tanto en su escrito de solicitud de aclaración y complemento, ponente oposición a la solicitud formulada por la defensa de la Universidad pública de Navarra pretende dar una nueva fundamentación y un nuevo fallo en la sentencia, muestra su discrepancia legítima con la fundamentación y el fallo de la sentencia dictada por la Sala y solicita su modificación tanto en cuanto a la fundamentación como en cuanto al fallo, no siendo posible modificarlos mediante este cauce excepcional y limitado que ofrece la solicitud de aclaración y complemento de sentencia, tal y como ha sido perfilado por la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, que excluye el cambio de sentido y espíritu del fallo.
No es preciso el complemento de la sentencia respecto al baremo de los méritos que debe efectuar la Universidad, que está explicado en la fundamentación de la misma y establecido en el fallo, ni tampoco en cuanto al pronunciamiento sobre las costas procesales que también está razonado, sin perjuicio de que la parte ejecutante pueda impugnar la sentencia, si a su derecho conviene.
Tampoco procede acordar la aclaración solicitada por la defensa de la Universidad Pública de Navarra, por cuanto la opción alternativa de añadir un porcentaje a la puntuación de los aspirantes que tienen el mérito preferente no se encuentra recogida en las bases de la convocatoria que, como es sabido, son la ley del concurso y deben ser aplicadas en sus propios términos para la resolución del proceso selectivo.
Por tanto, al no concurrir los requisitos exigidos por los arts 214 y 215 LEC y por el art. 267 LOPJ, de conformidad con lo razonado, no ha lugar al complemento y aclaración de sentencia solicitados, manteniendo la sentencia en sus propios términos, excepto el error material parecido la transcripción de la sentencia, que debe ser corregido en los siguientes términos: Tanto en el encabezamiento como en el fallo de la sentencia cuando dice 'representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Muñoz Aguirreurreta', debe decir 'representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Muñiz Aguirreurreta'.
En consecuencia, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA : 1º.- Estimar parcialmente la aclaración de la sentencia dictada en el presente Rollo de Apelación Nº 14/2020, solicitada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Muñoz Aguirreurreta', en nombre y representación de Dª Agustina , respecto a la sentencia de fecha 11 de marzo de 2020, y en su consecuencia: a) Se subsana el error material padecido en los siguientes términos: tanto en el encabezamiento como en el fallo de la sentencia cuando dice 'representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Muñoz Aguirreurreta', debe decir 'representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Muñiz Aguirreurreta'.b) Se desestima su solicitud de complemento y aclaración del fallo de la sentencia, que se mantiene en sus propios términos.
2º.- Desestimar la aclaración de la sentencia dictada en el presente Rollo de Apelación Nº 14/2020, solicitada por la Letrada de la Universidad Pública de Navarra, que se mantiene en sus propios términos.
Frente a esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda contra la sentencia objeto de aclaración. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto a las partes. ( art. 215.5 de la LEC y 267.8 LOPJ).
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados expresados en el encabezamiento. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

