Sentencia-Auto Penal Audi...io de 2019

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17/09/2017

Sentencia-Auto Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 93/2016 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARÍZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 50297370012019800015

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1692AA

Núm. Roj: AAAP Z 1692/2019


Encabezamiento


A U T O ACLARACIÓN
SENTENCIA Nº 155/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
Magistrados/as
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En Zaragoza, a 06 de junio de 2019.

Antecedentes

UNICO.- Por las representaciones procesales se solicitó la aclaración de la sentencia nº 155/2019 dictada por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial en fecha 6 de Mayo de 2019, Rollo 93/16, siendo ponente D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI.

Fundamentos


PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan o completar la resolución si se hubiesen omitido pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas por las partes.



SEGUNDO.- En el presente caso, atendiendo a la subsanación solicitada por el letrado de la Comunidad autónoma de Aragón, y en cuanto se ha omitido el pronunciamiento respecto al Sr. Roberto a pesar de mostrar su conformidad, procede: suplir la omisión padecida y añadir en el antecedente de hecho séptimo la siguiente expresión el Sr. Roberto prestó su conformidad y dictar el pronunciamiento que se expresará respecto al mismo. Con relación a las costas y en cuanto se incluye un nuevo acusado deberá tenerse en cuenta para la fijación de la parte proporcional, es decir sesentavas partes de costas.

En relación con la aclaración respecto a la absolución por el delito de cohecho de los Sres. Luis Pedro y Teodulfo , debe ser admitida toda vez que se trata de un pronunciamiento que no debió ser incluido, pues como resulta del antecedente de hecho décimo ninguna acusación se hizo a los mismos por tal delito, si bien debe suprimirse la expresión, y en relación a cada uno de ellos y por dicho delito, 'del que venía acusado' y sustituirse por la de 'al haberse retirado la acusación' y suprimir, por tanto el penúltimo párrafo de la página setenta y nueve.

Por lo que se refiere al resto de aclaraciones solicitadas por el letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón las examinaremos más adelante, una vez se hayan resuelto el resto de las planteadas.

El pronunciamiento condenatorio es el siguiente, haciendo la precisión en cuanto a costas: 1º) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A FRANCISCO Roberto como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 390.1, 1 º y 2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de confesión del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4, a la pena de tres meses de prisión, y multa de tres meses y quince días con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la de multa en cuantía de veinticuatro meses con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, y pago de costas en cuantía de una sesentava parte.

Con relación a los Sres. Luis Pedro y Teodulfo , atendidas las precisiones efectuadas, los pronunciamientos se establecen de la manera siguiente: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Luis Pedro del delito continuado de malversación de caudales públicos y subsidiariamente por un delito continuado de apropiación indebida por administración desleal, del delito continuado de prevaricación, del delito continuado de tráfico de influencias por los que venía siendo acusado, y del delito continuado de cohecho por el que venía siendo acusado al haberse retirado la acusación, con declaración de costas de oficio en cuantía de cuatro sesentavas partes.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Teodulfo del delito continuado de malversación de caudales públicos y subsidiariamente por un delito continuado de apropiación indebida por administración desleal, del delito continuado de prevaricación, del delito continuado de tráfico de influencias por los que venía siendo acusado, y del delito continuado de cohecho por el que venía acusado al haberse retirado la acusación, con declaración de costas de oficio en cuantía de cuatro sesentavas partes.



TERCERO.- En relación con la petición de la representación procesal del Sr. Anibal relativa al error en lo referente a las presentaciones efectuadas, hacer la aclaración correspondiente al haberse dejado de computar diversas comparecencias, fijando el número de ellas en 99, sin que puedan computarse como tales las relativas a los días que compareció al acto del juicio oral, debiendo fijarse por tanto, a tenor de lo señalado en sentencia, y a efectos se cumplimiento de la pena privativa de libertad el abono de 9 días en lugar de los cinco que se fijaron inicialmente; igualmente procede hacer la rectificación del error material consistente en hacer constar al mismo como autor de los delitos por los que fue condenado en lugar de como cooperador necesario, y por último fijar como cantidad a pagar en cuanto a costas en la cuantía que se dirá habida cuenta la inclusión del nuevo pronunciamiento condenatorio que se había omitido , quedando como redacción definitiva, y en cuanto a su condena la siguiente: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Anibal en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de confesión del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4, como cooperador necesario de un delito continuado de prevaricación a la pena de inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de dos años; como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos a la pena de dos años y un día de prisión y a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de tres años y nueve meses. Como cooperador necesario de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a la pena de cinco meses de prisión que se sustituye por una pena de multa de diez meses con cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y multa de tres meses, con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Como cooperador necesario de un delito continuado de cohecho a la pena de un año de prisión que se sustituye por la pena de multa de 24 meses con cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas, multa de 100.000, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de dos años, y pago de cuatro sesentavas partes de costas.



CUARTO.- En relación con la petición de la representación procesal del Sr. Casiano igualmente procede hacer la rectificación del error material consistente en hacer constar al mismo como autor de los delitos por los que fue condenado en lugar de como cooperador necesario, y por último fijar como cantidad a pagar en cuanto a costas la de cuatro sesentavas partes de costas, quedando como redacción definitiva, y en cuanto a su condena la siguiente: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Cirilo , en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de confesión del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4, como cooperador necesario de un delito de prevaricación a la pena de inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de un año y nueve meses. Como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos a la pena de un año de prisión, que se sustituye por una multa de 720 días, con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de dos años y seis meses. Como cooperador necesario de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de cinco meses y siete días de prisión, que se sustituye por multa de 314 días, con una cuota diaria de 3 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a una multa de dos meses y siete días, con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Como cooperador necesario de un delito de cohecho a la pena de seis meses de prisión, que se sustituye por multa de 360 días, con una cuota diaria de 3 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas y la pena de multa de 15.000 euros, con una privación de libertad de 20 días en caso de impago, e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de un año y nueve meses, y pago de cuatro sesentavas partes de costas.



QUINTO.- Con relación al Sr. Eloy se solicita por su representación se aclare el fallo en relación a las costas; y en relación al mismo y a Rosario , solicita el Abogado del Estado, se complete el fallo al haberse omitido el pronunciamiento indemnizatorio pese a haber sido reconocida a tal efecto la cantidad de 4.970,07 euros.

Tales aclaraciones deben ser apreciadas, pues de una parte, y en relación a la indemnización, se ha omitido el contenido indemnizatorio, sin que sea preciso como pretende el Abogado del Estado que se incluya expresamente la consignación, cuando en la sentencia se ha recogido que dicha cantidad está garantizada por Actividades Margalejo, garantía que surge de la consignación ya efectuada.

Y con relación a las costas se deberá tener en cuanta lo expuesto al principio, quedando como redacciones definitivas en cuanto a las condenas de ambos las siguientes: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rosario en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de confesión del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4, como autora de delito contra la Seguridad Social a la pena de tres meses de prisión , que se sustituye por 45 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.485,03 euros, y a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de un año y seis meses y pago de una sesentava parte de costas.

Deberá indemnizar al Servicio Público de Empleo Estatal en la cantidad de 4.970,07 euros, devengando dicha cantidad el interés del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eloy , como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de confesión, a la pena de un año de prisión, y multa de seis meses con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal ; se le sustituye la pena de prisión por la de multa en cuantía de veinticuatro meses con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; como autor de un delito continuado de cohecho con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de confesión a la pena de un año de prisión y multa de 49. 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada quinientos euros o fracción impagada, se sustituye la pena de prisión por la pena de multa de 24 meses a razón de una cuota de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y como constitutivos de un delito contra la seguridad social del articulo 307.TER con la concurrencia de igual atenuante la de multa en la cuantía correspondiente a lo valorado por la Tesorería General de la Seguridad Social, es decir multa de 4.970,41, pago de costas y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tiempo de cuatro años, y pago de tres sesentavas partes de costas. Deberá indemnizar al Servicio Público de Empleo Estatal en la cantidad de 4.970,07 euros, devengando dicha cantidad el interés del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.



SEXTO.- Se solicita por la representación procesal de Construcciones Mariano López Navarro S.A.U.

se excluya el pago de responsabilidad civil por parte de la UTE constituida por Acciona y dicha entidad. Al efecto debemos poner de manifiesto que el importe señalado como tal de 14.843.363,30 euros, fue satisfecho por Acciona, y en la página 90 in fine de la resolución cuya aclaración -con la exclusión de tal pronunciamiento se pretende- se recoge.

Efectivamente, si ya se ha pagado mal puede ejecutarse de nuevo dicho pronunciamiento relativo al pago de dicha cantidad. Otro extremo es la parte de la que corresponda a cada integrante de la UTE constituida por los miembros de la misma, pronunciamiento que está vedado a esta Sala pues nada se articuló al efecto, y que, por tanto deberá ser objeto de acuerdo entre ambas partes o, en caso de no llegar a uno, a la correspondiente vía judicial o extra judicial por vía de mediación o arbitraje. Debe rechazarse la petición aclaratoria.

SEPTIMO.- Se solicita por la representación procesal de las Sra. Rosario y las Sras. Rosario y Gabriela la aclaración de la resolución recaída en lo relativo a que consten diversas retiradas de acusaciones que, a su juicio, no se han realizado, y que se aclare el pronunciamiento relativo a la participación a título lucrativo. Debe estimarse en parte.

En efecto, los términos del debate en que el proceso consiste quedan determinados por las conclusiones definitivas, así la cuestión, en el escrito de conformidad, únicamente se acusa a Rosario de un delito contra la seguridad social, y a todas ellas se les acusa de partícipes a título lucrativo de un delito de blanqueo de capitales, sin que se haya ejercido ninguna otra pretensión punitiva respecto de las referida señoras, por tanto mal puede hacerse la aclaración pretendida, y debe rechazarse la pretensión.

Distinta suerte debe correr el motivo relativo a la aclaración del pronunciamiento sobre la condena como participes a título lucrativo. De una parte porque, como acertadamente se pone de manifiesto, se fija una cantidad inexistente, la de 3.466,880,36 euros, y de otra, y, como se expresó en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia cuya aclaración se pretende, los partícipes a título lucrativo, responderán, con la devolución de la cosa o el resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación, por ello debe suprimirse la referencia a la cantidad de 3.466.880.36 y la expresión 'por igual título y cuantía' quedando la redacción definitiva del pronunciamiento de la manera siguiente: 'Como participes a título lucrativo de un delito de blanqueo de capitales cometido por el Sr. Ángel , y de conformidad con lo prevenido en el artículo 122, del Código Penal, responden: su esposa Rafaela , con la finca nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 10, de Zaragoza, correspondiente al número NUM001 del edificio modular, pabellón de superficie total construida de 1.762,25 metros cuadrados, sita en la Plataforma Logística de Zaragoza; con el dinero intervenido provisionalmente en las cuentas bancarias de 'CaixaBank', 'Bantierra' e 'Ibercaja', que no corresponda a fondos de inversión, aportaciones o participaciones al capital social de 'Bantierra' y plan de pensiones de Rafaela . Con la cantidad de 103.340 euros, suma del dinero aportado en efectivo en la adquisición de los inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad nº 14 de Zaragoza con nº NUM002 y NUM003 , posteriormente numerados como NUM004 y NUM005 , adquiridos mediante escritura pública de 27 de abril de 2005. Por igual título responderán sus hijas Rosario y Gabriela , con los bienes y derechos siguientes: vivienda sita en Salou, PASEO000 , edificio DIRECCION000 nº NUM006 , planta NUM007 , de una superficie de 54 metros cuadrados y 31,38 metros cuadrados de terraza, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vila Seca -Salou, finca NUM008 ; y cuarto trastero de 14,83 metros cuadrados sito en Salou, en la casa nº NUM009 del edificio denominado ' DIRECCION001 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilaseca-Salou, finca nº NUM010 .

OCTAVO.- Se solicita por la representación procesal de la Plataforma Logística de Zaragoza se aclare la resolución dictada incluyendo a su favor las indemnizaciones que se solicitaron y a cargo de las personas responsables tanto directa como subsidiariamente y respecto de las que la sentencia ha omitido el pronunciamiento. Debe diferenciarse las diversas cantidades que son a) la relativas a la cuantía de 71.760 euros más intereses legales y como partícipe a título lucrativo, imputable a Eloy y a Carmelo , pues se retiró la acusación respecto a su hermano Carmelo , cantidad que se recogerá y aclarará en la arte dispositiva de esta resolución; b) la cantidad de 270.000 euros a favor de la misma respondiendo directamente el Sr.

Casiano , y subsidiariamente Intecsa Inarsa.

Incluir el pronunciamiento relativo a la exclusión del pago de dicha cantidad por parte del condenado Sr. Casiano , y su pago únicamente por la entidad Intecsa Inarsa, y el relativo a la no repetición, en su caso, por parte de Intecsa Inarsa, al haberse prestado su conformidad por las partes debe así recogerse.

Igualmente debe tener acogida la pretensión aclaratoria respecto de Urban incentives y el Sr. Evaristo -con las precisiones que se dirán en el siguiente ordinal-, y Lexton y la Sra. Celsa , al respecto al haberse solicitado también aclaración por la Comunidad Autónoma de Aragón, en cuanto al resto nos pronunciaremos seguidamente.

NOVENO.- Resto de aclaraciones efectuadas por el letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.- Con relación al apartado 1º) y relativo a la omisión de la condena del Sr. Roberto , nos remitimos a lo ya expuesto. Con relación al apartado 2º) y en relación al pago de la cantidad de 71.760 euros por parte del Sr.

Eloy y Carmelo y en el concepto referido nos remitimos a lo ya expuesto. Con relación a Urban Incentives y el Sr. Evaristo debe fijarse la cantidad en la cuantía de 703.957,39 euros, y no la solicitada, en cuanto no incluye el importe del IVA, correspondiendo la cantidad de 422.356,14 euros al principal, 67.567,98 euros al IVA, y 214.024,27 euros a intereses. Dichas cantidades han sido satisfechas: el importe de 255.825,47 mediante un cheque -respecto del que la Plataforma Logística de Zaragoza reconoció el cobro, y el resto mediante la aplicación de lo consignado como fianza y como responsabilidad civil y como consecuencia de haberse retirado la acusación- folios 1839 a 1842 vuelto del tomo IV del rollo de Sala. Respecto de Lexton y la Sra. Celsa , debe señalarse a ambos como partícipes a título lucrativo debiendo satisfacer la cantidad de 60.637 euros. 3º) Con relación al apartado tercero deberá estarse a lo anteriormente razonado dadas las aclaraciones por otras partes solicitadas. 4º) Con relación a los comisos debe señalarse a) que la cantidad de 280.024,11 euros ha sido ya garantizada como se pone de manifiesto -folio 93- y al haberse hecho efectiva por Entrerrios Automatización, no es procedente hacer aclaración alguna, b) por lo que se refiere al comiso de 100.00 euros debe suplirse la omisiónhaciendo la aclaración solicitada y en el sentido que se especificará, habida cuenta la conformidad del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, del Sr. Roberto y de Viveros Francisco Joven e Hijos S.L. al que se adhirieron el resto de acusaciones en el acto del juicio oral -folios 2044 a 2051 del rollo de Sala, tomo V-, de que dicho acuerdo nada recoge ni respecto de la responsabilidad civil, ni respecto al comiso de dicha cantidad por su parte. Debiendo suplirse la omisión únicamente en parte, debiendo adicionarse lo siguiente 'se decreta el comiso de 100.000 euros respondiendo Pulsar Consultoría e Inversiones S. L. de dicha cantidad, c) por lo que se refiere al comiso de 50.000 euros en relación al Sr.

Felipe y la Sra. Rosario , no ha lugar a hacer aclaración alguna, pues si ambos han resultado absueltos del delito que motivaba tal petición, es obvio que no procede pronunciamiento alguno al efecto. 5º) con relación a las aclaraciones solicitadas en los apartados 5º, 6º, 7º corresponde a motivos ya resueltos anteriormente, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto. 6º) por lo que se refiere a la aclaración del apartado 8º) y relativo a la retirada de acusaciones nos remitimos a lo que ya consta en el apartado correspondiente, habida cuenta que las partes se adhirieron a los diversos escritos del ministerio Fiscal, lo que suponía obviamente la retirada de las acusaciones planteadas singularmente por cada una de las acusaciones particulares. 7º) por lo que se refiere a las aclaraciones del apartado 9º y en relación a la omisión en los antecedentes de hecho de diversas conclusiones de conformidad, debe rechazarse -cuando se refiere a cuestiones de Intecsa Inarsa, Sr. Eloy y Urban Incentives- a las que ya hemos hecho referencias. 8º) por lo que se refiere a las aclaraciones del apartado 10 y en relación a la omisión, según el solicitante de la aclaración, de hechos probados, debe rechazarse ya que es el propio solicitante de la aclaración el que recoge la existencia de la referencia a tales hechos -escrito de aclaración, folio 2424 del rollo de sala-. 9º) por lo que se refiere a las aclaraciones del apartado 11 y en relación al error de consignar el año 2016 en lugar de 2006, debe procederse a la corrección al tratarse de un error material, 10º) por lo que se refiere a las aclaraciones del apartado 12 debe distinguirse de una parte la fecha de la factura, y de otra la fecha del informe, ambas son correctas tanto la de emisión de la factura como la del informe que se refiere a la fecha en que se realizó el mismo; por lo que se refiere al título del informe ha habido un error material y debe sustituirse el erróneo que consta por el correcto de 'Estudio de impacto logístico en el entorno del conjunto urbanístico Plaza center'.

DECIMO.- Por lo que se refiere a las aclaraciones de los apartados 13, 14 y 15, debemos poner de manifiesto que la fijación de hechos probados son cuestión exclusiva de la Sala, el hecho de que las acusaciones hayan retirado las formuladas, y por los hechos que se señalan en los ordinales referidos, aparte de tratarse de un relato absolutamente aséptico del que no puede derivarse consecuencia alguna, solo implica que el pronunciamiento debe ser absolutorio, como así ha sido. En todo caso, la disconformidad deberá hacerse valer mediante el correspondiente recurso.

UNDECIMO.- Por lo que se refiere a las aclaraciones a que se refieren a los apartados 16 y 17, debemos poner de manifiesto en relación con la referida en el apartado 16 que nos referíamos al Sr. Marcelino , como resulta del hecho de ser el acusado al que se le retiró la acusación y así lo reconoce el Ministerio Fiscal -en su escrito de fecha 24 de Mayo de 2019-; en consecuencia la aclaración sobre ambos puntos debe rechazarse, y la disconformidad deberá hacerse valer mediante el correspondiente recurso al suponer una impugnación del razonamiento jurídico.

Vistos los artículos de aplicación al caso.

Fallo

Procede rectificar, aclarar y completar, la sentencia dictada fijando los pronunciamientos condenatorios efectuados en la sentencia cuya aclaración se pretende, y, en atención a lo expuesto, en la forma siguiente: 1º) SE SUPRIME el penúltimo párrafo de la página setenta y nueve de la sentencia cuya aclaración se solicita.

2º) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Santiago como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 390.1, 1 º y 2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de confesión del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4, a la pena de tres meses de prisión, y multa de tres meses y quince días con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la de multa en cuantía de veinticuatro meses con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, y pago de costas en cuantía de una sesentava parte.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Luis Pedro del delito continuado de malversación de caudales públicos y subsidiariamente por un delito continuado de apropiación indebida por administración desleal, del delito continuado de prevaricación, del delito continuado de tráfico de influencias por los que venía siendo acusado, y del delito continuado de cohecho por el que venía siendo acusado al haberse retirado la acusación, con declaración de costas de oficio en cuantía de cuatro sesentavas partes.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Teodulfo del delito continuado de malversación de caudales públicos y subsidiariamente por un delito continuado de apropiación indebida por administración desleal, del delito continuado de prevaricación, del delito continuado de tráfico de influencias por los que venía siendo acusado, y del delito continuado de cohecho por el que venía acusado al haberse retirado la acusación, con declaración de costas de oficio en cuantía de cuatro sesentavas partes.

3º) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de confesión del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4, como cooperador necesario de un delito continuado de prevaricación a la pena de inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de dos años; como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos a la pena de dos años y un día de prisión y a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de tres años y nueve meses. Como cooperador necesario de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a la pena de cinco meses de prisión que se sustituye por una pena de multa de diez meses con cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y multa de tres meses, con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Como cooperador necesario de un delito continuado de cohecho a la pena de un año de prisión que se sustituye por la pena de multa de 24 meses con cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas, multa de 100.000, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de dos años, y pago de cuatro sesentavas partes de costas.

4º) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Cirilo , en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de confesión del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4, como cooperador necesario de un delito de prevaricación a la pena de inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de un año y nueve meses. Como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos a la pena de un año de prisión, que se sustituye por una multa de 720 días, con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de dos años y seis meses. Como cooperador necesario de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de cinco meses y siete días de prisión, que se sustituye por multa de 314 días, con una cuota diaria de 3 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a una multa de dos meses y siete días, con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Como cooperador necesario de un delito de cohecho a la pena de seis meses de prisión, que se sustituye por multa de 360 días, con una cuota diaria de 3 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas y la pena de multa de 15.000 euros, con una privación de libertad de 20 días en caso de impago, e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de un año y nueve meses, y pago de cuatro sesentavas partes de costas.

5º)QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rosario en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de confesión del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4, como autora de delito contra la Seguridad Social a la pena de tres meses de prisión , que se sustituye por 45 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.485,03 euros, y a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de un año y seis meses y pago de una sesentava parte de costas.

Deberá indemnizar al Servicio Público de Empleo Estatal en la cantidad de 4.970,07 euros, devengando dicha cantidad el interés del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eloy , como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de confesión, a la pena de un año de prisión, y multa de seis meses con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal ; se le sustituye la pena de prisión por la de multa en cuantía de veinticuatro meses con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal ; como autor de un delito continuado de cohecho con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de confesión a la pena de un año de prisión y multa de 49.300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada quinientos euros o fracción impagada, se sustituye la pena de prisión por la pena de multa de 24 meses a razón de una cuota de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y como constitutivos de un delito contra la seguridad social del articulo 307.TER con la concurrencia de igual atenuante a la pena de multa en la cuantía correspondiente a lo valorado por la Tesorería General de la Seguridad Social, es decir multa de 4.970,41, pago de costas y la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones, y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tiempo de cuatro años, y pago de tres sesentavas partes de costas. Deberá indemnizar al Servicio Público de Empleo Estatal en la cantidad de 4.970,07 euros, devengando dicha cantidad el interés del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

6º) Se rechaza la pretensión aclaratoria efectuad por la representación procesal de Construcciones Mariano López Navarro S.A.U.

7º) Se rechaza la aclaración de la resolución recaída en lo relativo a que consten diversas retiradas de acusaciones formulada por la representación procesal de la Sra. Rosario , y las Sras. Rosario y Gabriela .

Se aclara el pronunciamiento relativo a los partícipes a título lucrativo que queda redactado del siguiente modo: 'Como participes a título lucrativo de un delito de blanqueo de capitales cometido por el Sr. Ángel , y de conformidad con lo prevenido en el artículo 122, del Código Penal, responden: su esposa Rafaela , con la finca nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 10, de Zaragoza, correspondiente al número NUM001 del edificio modular, pabellón de superficie total construida de 1.762,25 metros cuadrados, sita en la Plataforma Logística de Zaragoza; con el dinero intervenido provisionalmente en las cuentas bancarias de 'CaixaBank', 'Bantierra' y 'Ibercaja', que no corresponda a fondos de inversión, aportaciones o participaciones al capital social de 'Bantierra' y plan de pensiones de Rafaela . Con la cantidad de 103.340 euros, suma del dinero aportado en efectivo en la adquisición de los inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad nº 14 de Zaragoza con nº NUM002 y NUM003 , posteriormente numerados como NUM004 y NUM005 , adquiridos mediante escritura pública de 27 de abril de 2005. Por igual título responderán sus hijas Rosario y Gabriela , con los bienes y derechos siguientes: vivienda sita en Salou, PASEO000 , DIRECCION000 nº NUM006 , planta NUM007 , de una superficie de 54 metros cuadrados y 31,38 metros cuadrados de terraza, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vila Seca -Salou, finca NUM008 ; y cuarto trastero de 14,83 metros cuadrados sito en Salou, en la casa nº NUM009 del edificio denominado ' DIRECCION001 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilaseca-Salou, finca nº NUM010 .

8º) Con relación a las aclaraciones solicitadas por la Plataforma Logística de Zaragoza, y en lo que afecta a las aclaraciones en igual sentido solicitadas por La Comunidad Autónoma de Aragón deben hacerse los siguientes pronunciamientos: En cuanto a la responsabilidad civil debemos condenar y condenamos al Sr. Casiano a que pague a La Plataforma Logística de Zaragoza la cantidad de 270.000 euros, respondiendo subsidiariamente de dicho pago la entidad Intecsa Inarsa, si bien habida cuenta la conformidad prestada, su pago únicamente se hará por la entidad Intecsa Inarsa, sin posibilidad de repetición contra el Sr. Casiano , por parte de Intecsa Inarsa, renunciando dicha entidad al cobro de cualquier factura pendiente que pudiese existir cobrada o facturada por dirección de obras en relación con las que son objeto de la presente causa y que asciende a 317.564,44 euros.

Como partícipes a título lucrativo Eloy y Carmelo satisfarán a la Plataforma Logística de Zaragoza la cantidad de 71.760 euros, el pago de dicha cantidad ha sido garantizado. Como participes a titulo lucrativo Urban Incentives S.L. y el Sr. Evaristo satisfarán a La Plataforma Logística de Zaragoza la cantidad de 703.957, 39 euros, significando que dicho monto total de 703.957,39 euros, -se desglosa en las siguientes cantidades la de 422.356,14 euros corresponde al principal, la de 67.567,98 euros corresponde al IVA , y la de 214.024,27 euros a intereses- y del total de dicha cantidad se ha satisfecho el importe de 255.825,47 mediante un cheque -respecto del que la Plataforma Logística de Zaragoza reconoció el cobro-, y el resto mediante la aplicación a dicho pago de lo consignado como fianza y como responsabilidad civil al haberse retirado la acusación al Sr. Evaristo .

Lexton S.L. y la Sra. Celsa como partícipes a título lucrativo satisfarán a la Plataforma Logística de Zaragoza la cantidad de 60.637 euros.

9º) Con relación a las aclaraciones solicitadas por la Comunidad Autónoma de Aragón, la relativa al punto 11 deberá aclararse la fecha errónea del año sustituyendo la fecha errónea de 2016 por de correcta de 2016 y respecto de la 12 deben hacerse el siguiente pronunciamiento: Aclarar en relación con el apartado 12 y en los hechos probados parágrafo 8 y en el Fundamento de Derecho 9 que el título del estudio debe ser: 'Estudio de impacto logístico en el entorno del conjunto urbanístico Plaza center '.

En el apartado relativo a comisos y responsabilidad civil se incluye el siguiente pronunciamiento: ' se decreta el comiso de 100.000 euros respondiendo Pulsar Consultoria e Inversiones S. L. de dicha cantidad.' Por último, se aclara la mención errónea y referida al segundo apellido del Sr. Argimiro , que debe ser la de Ángel en lugar de la de Fernández como equivocadamente se ha hecho constar en los pasajes que así consta.

Habida cuenta lo expuesto en cuanto al pago de costas, y en relación a los pronunciamientos tanto condenatorios como absolutorios realizados y no modificados, deberá referirse la cuantía correspondiente a costas en atención a la proporción señalada y en relación a la sesentava partes de costas.

Así lo acuerda la Sala, y firman los Ilmos. Magistrados anotados al margen.

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