Última revisión
02/06/2022
Sentencia-Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 971/2020 de 05 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Núm. Cendoj: 28079120012022800029
Núm. Ecli: ES:TS:2022:6264AA
Núm. Roj: AATS 6264:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha de sentencia: 05/04/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 971/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: - Sección 001
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 971/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: - Sección 001
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
En Madrid, a 5 de abril de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de los recurrentes adhesivos D. Pascual y D. Pedro que fueron parte como recurridos acusados en el recurso de casación nº 971/2020, recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular D. Luis, Dña. Leonor y Dña. Lina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de enero de 2020, solicitan aclaración de la sentencia de esta Sala Segunda nº 163/2022 y fecha 24 de febrero de 2022, interesando la resolución de forma expresa del recurso adhesivo no coadyuvante interpuesto por esta representación mediante escrito de 1 de julio de 2020.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en escrito de fecha 24 de marzo de 2022, se instruyó del recurso adhesivo no coadyuvante interpuesto, solicitando su inadmisión y subsidiaria desestimación de todos sus motivos.
TERCERO.-Por escrito de fecha 28 de marzo de 2022, la representación procesal de D. Pascual y D. Pedro, solicita la no ejecución de la sentencia de instancia por estar pendiente de resolución la aclaración presentada por indicada parte.
CUARTO.-Por Providencia de 31 de marzo de 2022, se dio por recibido escrito del Procurador D. Emilio Martínez Benítez en representación de Pascual y Pedro, estándose a la espera del dictado del auto de aclaración, una vez transcurra el plazo de alegaciones dado a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 267.1 de la LOPJ dispone la posibilidad de que los tribunales puedan aclarar algún concepto oscuro y rectificar o complementar cualquier cuestión reflejada en la sentencia, y en este caso, aunque no se interpuso recurso de casación directo por los condenados en sentencia, en el traslado para instrucción de los condenados Pascual y Pedro se expuso recurso por adhesión al que se da respuesta en esta resolución como complemento a la Sentencia de la Sala 163/2022 de fecha 24 de febrero.
SEGUNDO.-Se alega en primer lugar que no se aplicó la eximente incompleta de legítima defensa ex art. 21.1 y 204 CP.
Pues bien, hay que recordar cuáles fueron los hechos probados referidos a que:
PRIMERO.- Se declara probado, conforme al veredicto emitido por el Jurado, que, personados Sergio y su esposa Leonor, minutos antes de las 20.00 horas del 7 de noviembre de 2017, en el domicilio, sito en la CALLE000 nO NUM027 de Sabadell, de Pedro, con DNI NUM028, y su hijo Pascual, con DNI NUM029, ambos de nacionalidad española, mayores de edad y sin antecedentes penales, , increparon a Pascual por un incidente previo habido entre éste y su ex pareja, -e hija de aquéllos-, Lina, exigiéndole que saliera de su vivienda, y al no lograrlo y tras gritarle reiteradamente 'hijo de puta, maricona, te voy a matar', bajaron a la calle y permanecieron apostados en las cercanías de su portal en actitud de espera, reiterando el Sr. Sergio sus gritos, donde finalmente, y sobre las 20.00 horas coincidieron con ambos acusados, Pascual que bajó del piso, -tras efectuar llamada telefónica a Mossos d'esquadra solicitando la presencia de una patrulla y en la que le solicitaron que confirmara que se encontraban aún en el lugar-, y Pedro -que llegaba de la calle tras recibir llamada de su hijo- . Tal situación fue aprovechada por aquéllos para abordarles, encarándose el Sr. Sergio con Pascual, a quien intentó agredir, iniciándose a continuación una pelea entre Sergio y los acusados, con intercambio de puñetazos inicialmente entre Sergio y Pedro, prolongándose tal situación hasta una pista de tierra que se encontraba a escasos metros del lugar, en la que cayeron ambos al suelo, donde Pedro, que se encontraba sobre el Sr. Sergio, le propinó varios puñetazos en la cara, hasta. que terceros los separaron, y viendo Pascual como se incorporaba el Sr. Sergio y se dirigía nuevamente hacia su padre, le propinó una patada en la cara haciéndole caer al suelo inconsciente; siendo que tales golpes le provocaron, entre otras lesiones, un edema cerebral y una hemorragia subaracnoidea que le ocasionó la muerte horas después en el Hospital Parc Taulí al que fue trasladado.
Pese a que los acusados actuaron únicamente con el ánimo de menoscabar la integridad fisica de su oponente, y su muerte no era buscada ni asumida como probable al confiar los acusados en que los medios empleados eran inidóneos para producirla, finalmente ésta se produjo a las 00.30 del 8 de noviembre de 2017.
Pues bien, se ha admitido en la desestimación del recurso de casación de la acusación particular la existencia de una más adecuada calificación que estos postulaban más grave, habida cuenta la corrección en la determinación de los hechos como un homicidio imprudente.
Como se recoge en la sentencia de la Sala resolviendo el recurso de la acusación particular 'La condena lo fue por DELITO DE LESIONES DOLOSAS del artículo 147.1 del CP, en concurso ideal del artículo 77.2 del CP con el DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE del artículo 142 del CP, es decir, una de las planteadas por la defensa.'
Sobre esta cuestión ya lo trató el Tribunal de instancia en la sentencia rechazando su concurrencia en cuanto a la legítima defensa señalando que:
'Ahora bien, incluso existiendo una agresión ilegítima previa, su pérdida de actualidad o vigencia convierte a cualquier reacción tardía en un exceso extensivo o impropio alejado de cualquier posibilidad de justificación o atenuación de la responsabilidad derivada ( SSTS 778/2017 de 30 de noviembre; 702/2010 de 9 de julio, por todas) o cuando a partir de dicha agresión ilegitima inicialse deriva en una riña mutuamente aceptada(así, entre otras muchas otras resoluciones, ATS de 28 de julio de 2018 Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García).
Aplicando dicha doctrina al caso de autos, y pese al veredicto dado por el Jurado, no concurre ni tan siquiera como atenuante analógica la circunstancia de legítima defensa del artículo 21.1 y 7 del CP en relación al artículo 20.4 del CP, -menos aún como eximente incompleta- ya que si bien se ha apreciado la existencia de una agresión previa ilegítima por parte del Sr. Sergio sobre Pascual a quien intenta golpear y sobre Pedro que se interpone para evitarla aquélla, y que actuaron movidos por un ánimo defensivo, la desproporción es tal que conlleva la inexistencia de la necesariedad, siendo por demás que el Jurado declaró probado que entre ambos hombres se inició a partir de ello una pelea con intercambio de puñetazos, lo que implica que estemos ante una riña mutuamente aceptada, por mucho que su origen fuera la acción del Sr. Sergio, máxime cuando el Jurado en el hecho 3 razonó que ello se prolongó a lo largo de unos 60 segundos en los que, no obstante, 'los acusados pasaron de una acción inicial de defensa a una actitud de ataque', concretada en los puñetazos de Pedro sobre el Sr. Sergio y la patada en la cara de Pascual. En consecuencia, se excluye la legítima defensa pretendida poi la parte como circunstancia atenuante de la responsabilidad penal.
Ello no supone que se acepten los postulados del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, quienes tras la lectura del veredicto, formularon protesta, y respecto de tales hechos manifestaron no considerar aplicable la eximente incompleta de legítima defensa, por no reunir, atendiendo a la redacción del objeto del veredicto y de la motivación redactada por el Tribunal de Jurado los elementos exigidos legal y constitucionalmente, así como por considerarla incompatible con el delito de homicidio imprudente.
Centrándonos en el primer argumentario impugnatorio de las Acusaciones, cabe señalar que la redacción del hecho 8 (el relativo a la legítima defensa), -si bien, admitimos, mejorable- se ajusta a la pretensión de la única parte que la propuso, la defensa, quien, en contra del posicionamiento de las Acusaciones, no se limitaba a estimar que la misma concurrieran tan solo al inicio de la acción sino a lo largo de la misma, sin matices, y tanto respecto de los hechos 1 y 2 que soportaban las calificaciones de Asesinato y Homicidio de las Acusaciones como los relativos a las propias de Lesiones Dolosas (hecho 4) y de éstas en concurso con Homicidio Imprudente (hecho 3). El redactado reúne todos los elementos propios de la legítima defensa en tanto eximente incompleta que fue lo argumentado por la defensa, ya que se consignan en el mismo, por un lado, la existencia de los dos presupuestos ineludibles de dicha circunstancia, la agresión previa ilegítima y la ausencia de provocación por los acusados; y por otro, el defecto de la necesidad del medio o la acción empleados para repelerla concretada en la frase 'si bien resultó una conducta desproporcionada'. Por otro lado, la motivación efectuada por el Jurado, si bien sucinta, resulta suficiente en cuanto señalan las pruebas testificales sobre las cuales asientan su conclusión.'
Pues bien, con independencia de cuestionar la aplicación de la misma circunstancia a tenor de un resultado de hechos probados que conlleva y determina la calificación del homicidio imprudente caracterizado por la concurrencia de la culpa, lo cierto y verdad es que razón tiene el TSJ en su sentencia al resolver este motivo cuando señala que 'el Jurado solo se pronuncia sobre proposiciones fácticas y en ningún caso sobre 'calificaciones jurídicas''.
Y añadiendo que: 'No tiene nada de anómalo que el Magistrado-Presidente, a la hora de fundamentar en su sentencia la apreciación o la falta de apreciación de una circunstancia de cualquier signo, atenuante o agravante-, más allá de su particular responsabilidad en la redacción del objeto del veredicto, aproveche todas las referencias fácticas precisas conducentes a dicha finalidad diseminadas por el veredicto -incluida su motivación-, puesto que el acta del veredicto debe ser valorada en su conjunto como expresión de la decisión de los jurados, teniendo en cuenta la secuencia de los hechos que se declaren probados, las menciones expresas a las pruebas concretas y los razonamientos correspondientes.
En definitiva, el Jurado vota y en su caso aprueba o rechaza proposiciones de hechos. La decisión sobre las consecuencias jurídicasque deban extraerse de esos hechos lecorresponde, en primera instancia, solo al Magistrado- Presidente. Por tanto, no es función del Jurado dar por probada la concurrencia de una determinada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sino solo la de los presupuestos fácticos de los que, en su caso y en atención al conjunto de todo lo que aquel haya considerado probado y no probado, pueda desprenderse o no su concurrencia con arreglo a Derecho.
En el presente caso y respecto a la legítima defensa que fue propuesta por la Defensa de los acusados como eximente incompleta, aceptando de partida la 'desproporción' de la reacción defensiva, la Magistrada-Presidenta explica en su sentencia (FD4) que, pese a que el Jurado consideró probada la proposición 8 a del apartado 2º del objeto del veredicto, también estimó, en base a diversa prueba testifical y al interrogatorio de los propios acusados, que la reacción de estos 'fue desproporcionada tanto por el grado de acometimiento sufrido, como por la prolongación durante casi un minuto de/ enfrentamiento y las lesiones que ambos causaron sobre la víctima, siendo que para repeler la acción inicial del Sr. Sergio podrían haber actuado acudiendo a otras alternativas y causarle un mal menor, conllevando ésta una acusada desproporción -que se patentiza por los hechos declarados en e/ Hecho tercero- la ausencia de la necesariedad de la acción'.
Y después de exponer los requisitos que esta circunstancia precisa según la jurisprudencia, en especial la existencia de una agresión ilegítima previa y actual, de. manera que cualquier reacción tardía se convierte en un exceso extensivo o impropio o, en su caso, en una riña mutuamente aceptada, supuestos en los que se excluye la eximente, la Magistrada-Presidenta concluye que en el presente caso 'no concurre ni tan siquiera como atenuante analógica la circunstancia de legítima defensa de/ artículo 21.1 y 7 del CP en relación al artículo 20.4 del CP -menos aún como eximente incompleta-...'.
En realidad, hay que sujetarse a cuál fue el desenlace fáctico y su consecuencia jurídica de base, cual fue un resultado de condena inicial y básica de una condena por DELITO DE LESIONES DOLOSAS del artículo 147.1 del CP, en concurso ideal del artículo 77.2 del CP con el DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE del artículo 142 del CP.
Así, en este escenario en donde hay una condena por imprudencia en un resultado de un homicidio, el Tribunal del jurado analiza el contexto en el que se producen los hechos, y es en ese conjunto en el que debe analizarse que se trató de una sucesión seguida de agresiones que desnaturalizan la existencia de la eximente incompleta, o atenuante analógica planteada, ya que se aceptó por los recurrentes la agresión inicial para hacerla consecutiva a su respuesta agresiva, la cual acabó causándole la muerte y en unos hechos que se fueron realizando de forma consecutiva, de ahí que en la sucesión de hechos ex post al acto inicial existe una 'desnaturalización' de la eximente alegada de legítima defensa por aceptación de la inicial acción que es continuada en el tiempo en el que duran los golpes desproporcionados respecto a la acción inicial.
En modo alguno, como dan respuesta tanto el Tribunal del jurado, como el TSJ, puede aceptarse la legítima defensa incompleta con un relato de hechos probados como el que aceptó el jurado y una evidente desproporción empleada por los recurrentes a una persona que acaba falleciendo, aunque se califique como imprudencia, siendo, incluso, más beneficioso la calificación final que se ha fijado que la referencia a un hecho de crimen doloso con esta circunstancia eximente como incompleta, que hubiera conllevado una pena mayor de aceptarse el dolo de matar directo o eventual y la legítima defensa incompleta.
La calificación final es la que se ajusta a lo que determinó el jurado, siendo competencia del Magistrado-Presidentela redacción de la sentencia, sujetándose a lo que el jurado refleja en su veredicto en una visión conjunta del mismo, y sin que se puedan someter al jurado calificaciones jurídicas, sino hechos. Lo que se deduce del criterio del jurado reflejado en la sentencia es ese exceso patente en la respuesta de los condenados y en un contexto de un homicidio imprudente.
Además, como señalamos en Sentencia del Tribunal Supremo de 14 May. 199 'no cabe construir una legítima defensa, ni siquiera incompleta, pues, según reiterada doctrina de esta Sala (SS 3 Dic. 1991, 21 Mar. 1992 y 11 Dic. 1992, entre otras muchas), es incompatible con los supuestos de pelea recíproca, en la cual las agresiones son tanto de uno como de otro de los contendientes'.
En este caso el hecho probado es incontestable para descartar una legítima defensa ni como incompleta, ya que consta que iniciándose a continuación una pelea entre Sergio y los acusados, con intercambio de puñetazos inicialmente entre Sergio y Pedro, prolongándose tal situación hasta una pista de tierra que se encontraba a escasos metros del lugar, en la que cayeron ambos al suelo, donde Pedro, que se encontraba sobre el Sr. Sergio, le propinó varios puñetazos en la cara, hasta. que terceros los separaron, y viendo Pascual como se incorporaba el Sr. Sergio y se dirigía nuevamente hacia su padre, le propinó una patada en la cara haciéndole caer al suelo inconsciente; siendo que tales golpes le provocaron, entre otras lesiones, un edema cerebral y una hemorragia subaracnoidea que le ocasionó la muerte horas después en el Hospital Parc Taulí al que fue trasladado.
Pese a que los acusados actuaron únicamente con el ánimo 'de menoscabar la integridad fisica de su oponente, y su muerte no era buscada ni asumida como probable al confiar los acusados en que los medios empleados eran inidóneos para producirla, finalmente ésta se produjo a las 00.30 del 8 de noviembre de 2017.
Los argumentos del Tribunal y del TSJ son válidos y suficientes para descartar su apreciación en un contexto de agresión mutua, aunque uno de ellos agreda primero y los otros dos, elemento relevante, le acometan a golpes hasta causarle la muerte con evidente desproporción al punto de causarle la muerte. No puede existir en este escenario ningún tipo de legítima defensa, ni graduación atenuatoria.
Hay que concluir, como apunta el Fiscal, que los hechos probados narran una situación de riña mutua y recíproca que excluye la agresión ilegítima, presupuesto básico de la causa de justificación, tanto como eximente completa como eximente incompleta.
En efecto, como hemos expuesto, dicen lo siguiente:
'Tal situación fue aprovechada por aquéllos para abordarles, encarándose el Sr. Sergio con Pascual, a quien intentó agredir, iniciándose a continuación una pelea entre Sergio y los acusados, con intercambio de puñetazos inicialmente entre Sergio y Pedro, prolongándose tal situación hasta una pista de tierra que se encontraba a escasos metros del lugar, en la que cayeron ambos al suelo, donde Pedro, que se encontraba sobre el Sr. Sergio, le propinó varios puñetazos en la cara, hasta que terceros los separaron, y viendo Pascual como so incorporaba el Sr. Sergio y se dirigía nuevamente hacia su padre, le propinó una patada en la cara haciéndole caer al suelo inconsciente; siendo que tales golpes le provocaron, entre otras lesiones, un edema cerebral y una hemorragia subaracnoidea que le ocasionó la muerte horas después en el Hospital Parc TAULÍ al que fue trasladado'.
Además, desde el punto de vista del artículo 849.1 LECR, respecto de la legítima defensa propuesta en el recurso por los acusados como eximente incompleta, aceptando de partida la 'desproporción' de la reacción defensiva, la Magistrada-Presidenta explicó en su sentencia (FD4) que, pese a que el Jurado consideró probada la proposición 8ª del apartado 2º del objeto del veredicto, también estimó, en base a diversa prueba testifical y al interrogatorio de los propios acusados, que la reacción de estos 'fue desproporcionada tanto por el grado de acometimiento sufrido, como por la prolongación durante casi un minuto del enfrentamiento y las lesiones que ambos causaron sobre la víctima, siendo que para repeler la acción inicial del Sr. Sergio podrían haber actuado acudiendo a otras alternativas y causarle un mal menor, conllevando ésta una acusada desproporción -que se patentiza por los hechos declarados en el Hecho tercero- la ausencia de la necesariedad de la acción'.
La desproporción fue evidente y en un contexto de dos personas contra una. En modo alguno puede existir legítima defensa completa ni incompleta en una agresión con este formato.
Se plantea en segundo lugar la aplicación de esta eximente del art. 20.4 en relación con el art. 21.1 CP lo que ha sido ya analizado y descartada su apreciación de forma motivada por no concurrir los requisitos, y por la evidente desproporción en el ataque de los condenados en unos hechos en los que aceptaron la riña y existió esa desproporción que, en todo caso, al no existir el animus necandi ni apreciarse dolo eventual, se derivó a homicidio imprudente, no pudiendo en este contexto introducir la admisión de una legítima defensa que no lo fue tal a tenor del relato fáctico ya descrito en la sentencia de esta ala para confirmar la sentencia recurrida del TSJ. La evidente y grave desproporción que concurrió en la reacción consecutiva de los condenados recurrentes hace inviable construir una legítima defensa ni aun incompleta.
Señaló con acierto al respecto el TSJ que: 'El exceso de la defensa por lo que se refiere al requisito de su necesidad -exceso extensivo o impropio-, bien porque la reacción se anticipe a la agresión bien porque se prolongue indebidamente al fin de la misma, no tiene los mismos efectos que el exceso relativo a la proporcionalidad del medio utilizado -exceso intensivo o propio-, cuya valoración precisa tener en cuenta tanto las posibilidades reales de que pueda disponer el agente para ejercer una defensa adecuada a la entidad del ataque ilegítimo como la gravedad del bien jurídico que este ponga en peligro.
En el primer caso, la legítima defensa no puede apreciarse de ningún modo, ni como eximente completa o incompleta ni como atenuante. En el segundo caso, no es imposible la apreciación de una eximente incompleta e, incluso, el supuesto podría quedar plenamente cubierto por la concurrencia de una situación de error invencible de prohibición, basado en la creencia razonable de que se adoptaron los medios necesarios adecuados.
...Sobre la base de los hechos declarados probados por el Jurado en el veredicto, en virtud de diversa prueba testifical que es detallada en el veredicto y en la sentencia, la Magistrada-Presidenta estimó razonablemente que se produjo un exceso extensivo o impropio en la inicial reacción defensiva de los acusados frente al intento de agresión de la víctima, reacción que los acusados prolongaron indebidamente, aunque no fuera por mucho tiempo, cuando ya no era necesaria para defenderse, llegando a la conclusión de que dicha reacción 'fue desproporcionada tanto por e/ grado de acometimiento sufrido...' -solo consta que uno de los acusados ( Pedro) sufrió 'lesiones externas consistentes en erosiones superficiales en cara y oreja (así como en las manos)' '...como por la prolongación durante casi un minuto de/ enfrentamiento y las lesiones que ambos causaron sobre la víctima, siendo que para repeler la acción inicia/ de/ Sr. Sergio podrían haber actuado acudiendo a otras alternativas y causarle un mal menor, conllevando esta acusada desproporción -que se patentiza por los hechos declarados en e/ Hecho tercero- la ausencia de la necesariedad de la acción' (FD4).
Téngase en cuenta que la jurisprudencia viene declarando de forma constante que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes la legítima defensa, al no estar admitida en nuestro derecho la pretendida 'legítima defensa recíproca... siendo indiferente la prioridad en la agresión' (STS2 450/2017 de 21 jun. FDII; en el mismo sentido, por todas, la STS2 932/2007 de 21 nov. FD2).
En consecuencia, la negativa de la Magistrada-Presidente a apreciar en este caso la legítima defensa invocada en cualquiera de sus posibles formas se ampara en los hechos declarados probados por el Jurado y está debidamente fundada en la jurisprudencia'.
Hubo, así, una evidente desproporción en la forma de actuar de los condenados que hace inaplicable la legítima defensa. Los hechos se derivaron a un relato factual que desencadenó en un homicidio imprudente, que es lo ajustado con las lesiones dolosas a lo que realmente ocurrió ese día.
En tercer lugar se alega que respecto a la determinación de la pena.
Desestimó este motivo el TSJ señalando que:
'Una vez conocido el veredicto del Jurado en la sesión celebrada el día 30 abril 2019, el Fiscal solicitó en el trámite del art. 68 LOTJ abierto a continuación la imposición de una pena de 2 años y 6 meses de prisión a cada uno de los acusados, por la comisión de un delito doloso de lesiones del art. 147.1 CP en concurso ideal ( art. 77.1 y 2 CP) con un delito de homicidio imprudente ( art. 142.1 CP), con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño ( arts. 21.5 a y 66.1.2 a CP) y sin estimar concurrentes ni la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa ( art. 21. l a CP en relación con el art. 20.4 0 CP),. por ser incompatible con un homicidio imprudente, ni 'la atenuante de confesión ( art. 21.4 a CP), por la ausencia de los requisitos legales y jurisprudenciales para su apreciación [15:14:02> 15:14:42]. A requerimiento de la Magistrada-Presidenta, el Fiscal presentó el 2 mayo 2019 en la Oficina del Jurado un escrito en que se detallan estos pedimentos (fol. 335-336 ROLLO TJ). Esa calificación y la solicitud de pena consecuente aparecen recogidas también, en los términos expuestos, en el Antecedente de hecho sexto de la sentencia recurrida.
La Magistrada-Presidenta acogió esa calificación de los hechos (FD2), acorde al veredicto, pero en lo tocante a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (FD4), asimismo conforme al veredicto, aceptó la concurrencia solo de dos atenuantes, una muy cualificada de reparación del daño y otra analógica simple de confesión.
En base a estos presupuestos, la Magistrada-Presidenta razonó (FD5) que el límite punitivo establecido en el art. 77.2 CP impedía imponer la pena prevista para la infracción más grave -el homicidio imprudente- en su mitad superior, al considerar que el límite inferior de esa nueva pena -2 años y 6 meses de prisión- era superior a la suma de los límites inferiores de las penas a imponer a los dos delitos consideradas por separado -1 año, para uno, y 3 meses, para otro-.
Así las cosas, teniendo en cuenta además que la norma prevista en el art. 66.2 CP le eximía de sujetarse a las reglas relacionadas en el art. 66.1 CP en el caso del delito de homicidio imprudente y que las dos atenuantes concurrentes no permitían compensar el hecho de que ambos acusados hubieran concentrado los golpes en la cabeza de la víctima, con el consiguiente incremento del riesgo de muerte, la Magistrada-Presidenta decidió imponer la pena de 1 año y 6 meses por el delito del art. 142.1 CP, por tanto, en la mitad inferior de la prevista en el CP sin rebajarla en ningún grado. En cambio, para el delito de lesiones dolosas, teniendo en cuenta la concurrencia de las dos atenuantes y lo dispuesto en la regla 2 a del art. 66.1 CP, decidió rebajar la pena en un solo grado y, dentro de este, en un solo día, hasta los 2 meses y 29 días de prisión -'coincidiendo con la propia posición de la defensa'-, tras descartar la pena de multa en atención a la objetiva gravedad de las lesiones producidas al margen del resultado de muerte.
En definitiva, no solo no existe vulneración del principio acusatorio, teniendo en cuenta que el Fiscal solicitó oportunamente la imposición de una pena de 2 años y 6 meses en el trámite del art. 68 LOTJ, sino que tampoco la hay de la regla 2 a del art. 66.1 CP, que permite que la rebaja de la pena de un delito doloso en el que concurran dos circunstancias atenuantes sea solo en un grado, ni la hay del art. 66.2 CP, que excluye las reglas del parágrafo 1 de dicho precepto cuando se trate de delitos imprudentes, habiendo sido razonado todo ello debidamente en la sentencia conforme al art. 72 CP, sin que pueda tomarse en consideración la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, por lo que ha sido expuesto al analizar los dos primeros motivos de este recurso y por ampararse este 3 er motivo en la infracción de un precepto legal, que requiere el respeto absoluto a los hechos declarados probados.'
En consecuencia, en la sentencia del Tribunal del jurado se razonó en el FD 5º en cuanto a la pena que:
'Los hechos, según lo expuesto, son constitutivos de un DELITO DE LESIONES DOLOSAS sancionado en el artículo 147.1 del CP con la pena de 3 meses a 3 años de prisión o multa de 6 a 12 meses, en concurso ideal con DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE del artículo 142.1 del mismo cuerpo legal que prevé una pena de prisión de uno a cuatro años.
Para la individualización de la pena debemos partir, en primer lugar, de lo previsto en el artículo 77.2 del CP, que en relación al concurso ideal señala que 'se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado'. Aplicando el citado precepto al caso de autos procede sancionar por separado ambos delitos, ya que de estar a la regla general excederíamos el límite legal previsto en el mismo, en cuanto la pena en la mitad superior del delito más gravemente penado, el HOMICIDIO IMPRUDENTE, comenzaría en la extensión de 2 años y 6 meses de prisión, siendo las mínimas de éste delito 1 año de prisión y del delito de lesión doloso 3 meses.
Como segundo criterio legal, para la individualización de la pena del DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE hemos de partir de lo previsto en el artículo 66.2 del CP 'En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'. Siendo que las del artículo 66.1 del CP establecen la métrica penal en caso de delitos dolosos en relación a la concurrencia o no de agravantes o atenuantes.
Esta doble previsión legal, penar por separado los delitos y estar sometidos a las normas de individualización de la pena previstas en el artículo 66.1 del CP respecto del delito de LESIONES DOLOSAS y las del 66.2 del CP del de HOMICIDIO IMPRUDENTE, presidirá la determinación de la pena.
Así, respecto del DELIT0 DE HOMICIDIO IMPRUDENTE del artículo 142.2 del cp que prevé una pena de prisión de 1 a 4 años, concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño cualificada y la analógica de confesión, se impone en virtud del citado artículo 66.2 del CP la pena en la extensión de 1 año y 6 meses. Y ello por cuanto, pese al número y la naturaleza de las atenuantes y si bien no se apreció la agravante de abuso de superioridad por el Jurado, lo cierto es que ambos acusados golpearon en uno u otro momento al finado, focalizando su agresión principalmente en la cabeza de su oponente, lo que aumentaba el riesgo de causarle la muerte. Por tanto, no se estima proporcional al hecho la rebaja de grado, y si su imposición en la extensión señalada.
En cuanto al DELITO DE LESIONES DOLOSAS, sancionado en el artículo 147.1 del CP con la pena de 3 meses a 3 años de prisión o multa de 6 a 12 meses, resulta procedente, en base a la previsión del artículo 66. I . 20 del CP al no concurrir circunstancia agravante alguna y si las atenuantes de reparación del daño como muy cualificada 21.5 del CP y la atenuante analógica de confesión 21.7 en relación al 21.4 del CP, imponer la pena a cada uno de los dos acusados de 2 meses y 29 días de prisión. Dicha pena resulta de rebajar la pena tan solo en un grado y no en dos, coincidiendo con la propia posición de la defensa, y tras descartarse la pena de multa, al ponderarse los hechos indicados al individualizar el delito de homicidio Imprudente junto a la gravedad de las lesiones que, de no haber fallecido, se le hubieran causado a la víctima.'
Con ello, hay que señalar que las atenuantes son las que han sido reconocidas en sentencia y no la de legítima defensa, que no ha sido admitida como se ha expuesto. Los recurrentes parten de la circunstancia de que existen tres atenuantes, y no dos como en realidad constan, por lo que debe rechazarse el motivo al existir una adecuada ponderación y motivación de la pena impuesta en razón a las circunstancias concurrentes. Y ello en base a la libertad de criterio motivado que el art. 66.2 CP deja abierto para los casos de los delitos imprudentes. Existe una adecuada proporcionalidad de la pena y motivación en razón a los hechos ocurridos, por lo que estando debidamente motivada se desestima el motivo, y en atención a la razonada respuesta argumental dada por el TSJ a este motivo.
Así, era mejor penar por separado. pues penando aisladamente, la pena del delito del artículo 142 CP, se concretó en 1 año y 6 meses de prisión pues ya no jugaban las reglas generales, entre ellas las del artículo 66.1.2 CP - recordemos el artículo 66.2 CP- y la pena del delito de lesiones debía rebajarse un grado, por lo que, partiendo de 3 meses a 3 años, su grado inferior sería de 1 mes y 15 días a 3 meses menos 1 día de prisión y se concretó en 2 meses y 29 días de prisión. Luego la suma de las penas individuales, ya concretadas, eran inferiores a la pena del delito más grave en su mitad superior que podría haber llegado a 2 años, y 6 meses menos un día de prisión.
En cuarto lugar se alega la disconformidad con las indemnizaciones fijadas en sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo a la indemnización otorgada a las hermanas del Sr. Sergio.
Ante ello, el TSJ señaló que:
En la sentencia recurrida se hace constar (FD6) que la mayoría del Jurado (8 a 1) aceptó la proposición 5 a del 1 er apartado del veredicto, de la que resulta que la víctima tenía 4 hermanos, Luis -comparecido como acusación particular, junto a la viuda y a una de las hijas del fallecido-, Josefina, Juliana y Lorenza, 'todos ellos mayores de edad, con quienes no convivía ni dependían de é/ económicamente, que reclaman cualquier indemnización que pudiera corresponderles'.
La prueba de este hecho se fundó en el testimonio que prestó en la sesión del 24 abril 2019 Lina, hija del fallecido, la cual a preguntas del Fiscal declaró que su padre tenía un hermano ( Luis) y tres hermanas ( Josefina, Juliana y ' Tarsila' o Lorenza), con las que tenía 'una buena relación... cercana... hablaban... iban a su casa a hablar'. En el turno de la defensa del acusado, su letrada no hizo ninguna pregunta sobre esta cuestión a la testigo [1 1 1 1 : 1 1 3],
En la sentencia recurrida (FD6) se precisa acertadamente que el hecho de no haberse personado en la causa las hermanas del fallecido no es motivo para que sean preteridas en la responsabilidad civil ex delicto, 'ya que no han efectuado renuncia expresa, reclamando en su nombre el Ministerio Fiscal quien ostenta tal legitimación al amparo del artículo 108 y 110 de la LECrim' (cfr. STSJ Cataluña 24/2014 de 27 oct. FD4, con cita de las SSTS2 1119/2002 de 11 jun. FDI y 300/2014 de 1 abr. FDI).
En dicha sentencia (FD6) se precisa también que debe considerarse perjudicadas a las hermanas del fallecido a todos los efectos, teniendo en cuenta que ese daño moral que justifica la indemnización por razón de delito 'es naturalmente inherente al sentimiento de afectividad propio de la relación familiar, la paterno filial y la fraternal, relaciones interrumpidas de forma abrupta por la forma en que tuvo lugar'.
Sin embargo, como decíamos en la STSJ Cataluña 24/2014, de 27 octubre (FD4), en el caso de los hermanos de la víctima no convivientes ni dependientes económicamente de ella -como es el caso-, para tener derecho a la indemnización solicitada ex art. 113 CP no basta con probar la relación parental, sino que es necesario acreditar, además -por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, como puede ser la prueba testifical ( art. 376 LEC)-, que dicho vínculo estaba dotado en el momento de los hechos de alguna de aquellas notas de afecto e interés que caracterizan los núcleos familiares y que pierden su eficacia en los casos de abandono, enfrentamiento, desentendimiento o por otras causas parecidas de cierta entidad y prolongación que supongan una ruptura material y moral de manera voluntaria y consciente.
Esta es también la opinión de la jurisprudencia del TS (vid. SSTS2 1625/2003 de 27 nov. FD3, 879/2005 de 4 jul. FDIO Y 132/2008 de 12 feb. FD38) que nosotros hemos acogido en casos similares, especialmente cuando los hermanos concurren con parientes de mejor vínculo y no se ha probado -a diferencia de lo que sucede en este caso- la pervivencia de la vinculación afectiva con el fallecido (vid. SSTSJC 12/2010 de 27 may. FD4, 23/2011 de 15 jul. FD6 y 26/2012 de 25 sep. FD3).
Téngase en cuenta que la indemnización por daños morales prevista en el art, 113 CP se reserva, eventualmente, a quienes hayan padecido una severa y real aflicción por el fallecimiento de la víctima derivada de unas especiales relaciones previas de afectividad -con esta, que no pueden presumirse por la mera circunstancia de la consanguinidad y, en cambio, sí se pueden apreciar -de acreditarse- respecto a miembros más lejanos de la familia en la línea de consanguinidad o afinidad o, incluso, respecto a terceros integrados en el ámbito familiar (vid. STS2 132/2008 de 12 feb . FD38).
En el presente caso, sin embargo, sí se ha acreditado -como hemos dicho- por un medio de prueba hábil en Derecho, el testimonio de una hija del fallecido y sobrina de las beneficiarias de la indemnización no contradicho por ningún otro en el, juicio oral -'en materia de responsabilidad civil dimanante de/ delito no rige la presunción de inocencia' (STS2 277/2018 de 7 jun. FD39 y las resoluciones que se citan en ella; en el mismo sentido, la STS2 599/2014 de 18 jul. FD3)-, la existencia y el mantenimiento de la afectividad de las hermanas con la víctima, por lo que se desestima también este cuarto motivo del recurso.'
Con ello, se ha acreditado la existencia de las hermanas, fue declarado así por el jurado. Además, de lo que discrepa el recurrente en realidad es de una concesión de indemnización a la que tienen derecho, dado que no hay renuncia expresa para ello, y en estos casos el Fiscal ejerce la acción penal y civil salvo renuncia expresa que no ha existido. ( arts.105, 108 y 112 LECRIM). No hay renuncia a la acción civil de los hermanos que son perjudicados también. No hay que olvidar que en el baremo de la circulación por RD 8/2004 que se aplica de forma orientativa se recoge en el art. Artículo 62 las categorías de perjudicados, a saber:
1. En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanosy los allegados.
2. Tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.
3. Igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición.
Por otro lado, en el art. Artículo 66 respecto de los hermanos se añade que:
1. Cada hermano recibe una cantidad fija que varía en función de su edad, según tenga hasta treinta años o más de treinta.
Con ello, en este caso se ha fijado una cantidad prudencial de 15.000 euros por cada hermano, y no hay circunstancia impeditiva que no permita ese resarcimiento por un evidente y consustancial daño moral que existe por la muerte de un hermano y en unas circunstancias de agresión como consta en el relato de hechos probados.
Los hermanos no han renunciado a la indemnización, y lejos de ello fue interesado de forma expresa en momento procesal oportuno para ello, ya que es en el de conclusiones definitivas donde se fija la pretensión acorde con la sentencia posterior, y el tribunal de instancia recoge en el FD nº 6 los argumentos para su concesión 'teniendo en cuenta que ese daño moral es naturalmente inherente al sentimiento de afectividad propio de la relación familiar, la paterno filial y la fraternal, relaciones interrumpidas de forma abrupta por la forma en que tuvo lugar'.
No puede negarse la existencia de ese quantum indemnizatorio en una cantidad prudente y ajustada a una realidad de un daño moral como es la pérdida de un hermano y el derecho de los mismos a percibir una indemnización por haber perdido a un hermano y en las circunstancias de agresividad y muerte en que se produjo el desenlace, lo que lleva a aplicar la tesis del daño moral por el sufrimiento que siempre lleva la pérdida de un hermano y en la forma en la que ocurrió. No puede negarse que la pérdida de un hermano y en las condiciones en las que se produjo no lleva consigo una carga de daño moral evidente e indemnizable que no puede negarse.
Se alega en quinto lugar que la víctima contribuyó significativamente a la producción del hecho y el consiguiente daño, por lo que procede moderarse la cuantía de RC.
No puede admitirse una minoración de la responsabilidad civil, por cuanto no es correcto admitir que debe haber una compensación por la conducta de la víctima, ya que en la muerte y lesiones causadas no hay 'contribución' alguna de la víctima, sino que es hecho probado que la muerte se produce por la acción de los golpes, sin que en esa causación de la muerte haya concurrido acción alguna de la víctima en el desenlace final, por lo que no cabe apreciar compensación alguna determinante de una rebaja del 50% de la responsabilidad civil.
Ya se descartó este extremo en la sentencia señalando que 'Dicho pedimento de la defensa no puede prosperar ya que, al margen de no estimarse aplicable dicha circunstancia, según lo expuesto anteriormente en esta Sentencia, ello a lo sumo implicaría una atenuación de la responsabilidad criminal que no conlleva la civil, sin que del relato de los hechos y de las pruebas practicadas más allá de iniciar la pelea, que ni tan siquiera significó lesiones objetivadas en parte médicos de ninguno de los acusados, se haya acreditado la alegada colaboración del finado en el resultado de su muerte.'
Los hechos probados describen que ' Tal situación fue aprovechada por aquéllos para abordarles, encarándose el Sr. Sergio con Pascual, a quien intentó agredir, iniciándose a continuación una pelea entre Sergio y los acusados, con intercambio de puñetazos inicialmente entre Sergio y Pedro, prolongándose tal situación hasta una pista de tierra que se encontraba a escasos metros del lugar, en la que cayeron ambos al suelo, donde Pedro, que se encontraba sobre el Sr. Sergio, le propinó varios puñetazos en la cara, hasta. que terceros los separaron, y viendo Pascual como se incorporaba el Sr. Sergio y se dirigía nuevamente hacia su padre, le propinó una patada en la cara haciéndole caer al suelo inconsciente; siendo que tales golpes le provocaron, entre otras lesiones, un edema cerebral y una hemorragia subaracnoidea que le ocasionó la muerte horas después en el Hospital Parc Taulí al que fue trasladado.'
No hay conducta probada de la víctima que haya podido influir en el desenlace final, por lo que no cabe compensación de culpas determinante de una aminoración de la responsabilidad civil, y que, sin embargo, resulta aplicable cuando en el desenlace de un hecho existen concausas que suelen tener su máximo campo de aplicación en la siniestralidad vial en la conducta de autor y víctima cuando esta concurre a la existencia del daño final, lo que en este caso no se da, ya que la causación directa de la muerte dimana del ataque de los recurrentes en adhesión.
En sexto lugar se alega que se impusieron las costas a los condenados de la acusación particular cuando no se solicitaron.
Se recoge en la sentencia en el FD nº 7º que: 'El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que resultando condenados ambos acusados, lo serán también al pago de las costas causadas. En el mismo sentido, el art. 109 del Código Penal y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así, en el supuesto de autos deberá imponerse el pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación'.
Señala al respecto de forma motivada el TSJ que:
'Prevalece el criterio de la 'procedencia intrínseca', es decir, el de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando esta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del MF y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separe cualitativamente, evidenciándose como inviables, extrañas o perturbadoras, o, en su caso, conforme al 'criterio de la relevancia', cuando la intervención de la acusación particular resulte superflua o inútil.
Por lo que se refiere al 'principio de rogación', la regla general es que, habiendo sido pedidas, aunque fuere in génere y sin especificar, procede incluir las devengadas por la acusación particular, y su exclusión deberá ser especialmente motivada en alguna de razones aludidas ut supra, en la medida en que, en caso contrario, se harían recaer 'las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenadò, pues como declara la jurisprudencia (STS2 605/2017 de 5 sep. FD7, con cita de la STS2 757/2013 de 9 oct. y de otras):'
Y en efecto, existiendo petición de condena en costas deben entenderse que concurren y se admiten las de la acusación particular, salvo una heterogeneidad patente en las peticiones sostenidas con el Fiscal.
Como señalamos en sentencia del Tribunal Supremo 636/2006 de 14 Jun. 2006, Rec. 1443/2005:
'Conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, las costas de la acusación particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS. 1424/1997 de 20.1), que recoge un criterio jurisprudencial consolidada y reiterado en las de 15.4 y 9.12.99, 22.9.2000, 25.1.2001, 12.2.2001, 2.2.2004, 20.4.2004, 15.6.2005. Según esa misma doctrina jurisprudencial solo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, esto es, el es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( S.T.S. 16.7.98, 12.2.2001, 28.5.2001 y 27.3.2002), en tanto que el supuesto contrario, cuando la imposición de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado ( STS. 20.4.2004) no siendo preciso que se efectúa petición expresa de su inclusión ( STS. 2.2.2004).'
Examinada la acusación de la particular en la línea ya reflejada en las sentencia, tanto la de instancia como la del TSJ, hay homogeneidad y es indudable la relevancia de la presencia de la misma en el proceso que hacen no superflua su intervención, y habiéndose instado la condena en costas, ello incluye las de la acusación particular.
En séptimo lugar señala que las pretensiones de la acusación no fueron atendidas, pero no hay que olvidar que ello no resta la imposición de las costas, ya que se sostuvo la condena por los hechos ocurridos; ahora bien, que frente a la acusación de asesinato, homicidio y la final de homicidio imprudente, ello no es obstáculo para la imposición de las costas causadas por la acusación particular al existir condena a tal efecto.
Señala al respecto el TSJ que: 'Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costas procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho [a la indemnización], mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma. procesal civil aplicable imponga las costas a/ condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales'.
Existe sentencia de condena finalmente, y ello comporta y conlleva la imposición de las costas de la acusación particular. No hay heterogeneidad de lo pedido y lo concedido, y su intervención no ha sido en modo alguno superflua. Las costas están correctamente impuestas.
Por último, y relacionado con las costas se alega que se condene a los recurrentes a 2/6 de las costas dejando 4/6 de oficio, lo que debe desestimarse, por cuanto el resultado final de la sentencia es el desenlace del debate existente entre lo que fue el objeto de las acusaciones y el resultado de la sentencia condenatoria, no pudiendo articularse el cálculo como exponen los recurrentes, sino como un todo, partiendo que el hecho único y no desglosado en seis, es el de la muerte y la forma en la que esta se produce, por lo que las costas se ubican en este hecho y no en seis calificaciones, al referirse a un solo hecho que es el objeto de la condena, por lo que están correctamente impuestas las costas.
Se da respuesta, en consecuencia, al recurso adhesivo reflejado en el escrito que se presentó por los condenados, al dársele traslado del recurso de casación de la acusación particular, y no habiéndose interpuesto recurso por éstos se introdujo por vía de adhesión en este escrito los ocho motivos a los que se da respuesta en esta aclaración/complemento de sentencia, y que fueron expuestos a continuación tras responder a las alegaciones a los motivos de la acusación particular.
Fueron condenados por el mismo hecho objeto de acusación. El MF calificaba ese hecho como homicidio doloso y la acusación particular como asesinato doloso o alternativamente homicidio doloso. Solo acusaban por un delito. Y la sentencia condenó por el mismo hecho, no como un delito, sino como dos, por haber fraccionado el dolo de la imprudencia, declarando el dolo en las lesiones y la imprudencia en el resultado, lo que conducía la solución al concurso ideal de delitos.
No estamos ante el supuesto excepcional en el que siendo varios los acusados o diversos los delitos se haya condenado solo a algunos y solo por determinados delitos, lo que obligaría a declarar de oficio las cuotas correspondientes a los delitos y acusados absueltos, sino ante la condena a los dos únicos acusados por los mismos hechos por una calificación jurídica homogénea sustancialmente con las presentadas por MF y acusación particular.
Se desestiman, en consecuencia, motivos expuestos desestimando el recurso adhesivo, con imposición de las costas causadas a los recurrentes adhesivos incluidas las de la acusación particular.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Ha lugar a la aclaración instada por la representación procesal de Pascual y Pedro con respecto a la sentencia de esta Sala 163/2022 de fecha 24 de febrero, pero dando debida respuesta y desestimando los motivos expuestos en el recurso adhesivo formulado en el trámite de alegaciones al recurso de casación de la acusación particular ya desestimado en la citada sentencia, así como desestimando la petición de no ejecución de la sentencia de instancia solicitada por indicados recurrentes adhesivos, y con imposición de las costas causadas a dichos recurrentes adhesivos incluidas las de la acusación particular.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Susana Polo García
