Sentencia-Auto Penal Trib...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 108/2018 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN

Núm. Cendoj: 46250310012018800001

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:172AA

Núm. Roj: AATSJ CV 172/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 12138-41-2-2017-0002733
Apelación resoluciones del art 846 ter LECrim - 000108/2018
A U T O
Ilmo. Sr. Presidente
Dª. Antonio Ferrer Gutiérrez
Iltmos. Sres. Magistrados
D. CARMEN LLOMBART PÉREZ
D. Rafael Pérez Nieto
VALENCIA, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
Se integra en la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Pérez Nieto por haberse jubilado el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Juan Climent Barberá.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 4 se septiembre de 2018 se recibió en esta Sala escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Pascual Llorens Cubedo en representación de Casimiro defendido por el Letrado D.

Carlos Barbas Galindo , en el que solicitaba que por la Sala se acuerde la rectificación del fundamento de derecho segundo de la sentencia de fecha 27 de julio de 2018 num.86/2018 ; así como la rectificación del párrafo primero del folio 2 de dicha sentencia, dado que no fue esta representación letrada la que asistió al apelado en la vista del juicio oral y si la que interpuso el recurso de apelación. Además y tras la corrección de dicho extremo solicita que por la Sala se pronuncie si dicha subsanación hubiese determinado la estimación del recurso de apelación en el sentido de declarar la nulidad de la vista del juicio oral y el señalamiento de otra nueva, solicitando además la suspensión del plazo para la interposición del recurso de apelación.



SEGUNDO.- Del expresado escrito se acordó dar cuenta al Ponente, suspender el plazo para interponer el recurso de casación y notificar a las partes.

Fundamentos


PRIMERO.- La Ley Orgánica del Poder Judicial en su Artículo 267 .' 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior...' - El artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: 'Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Las aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podrán ser subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en los párrafos anteriores.

Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Si el Tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el párrafo anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

Del mismo modo al establecido en los párrafos anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

No cabrá recurso alguno contra las resoluciones en que se resuelva acerca de la aclaración , rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial.

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla'.



SEGUNDO.- Se solicita rectificación en el folio 2 de la sentencia, en el encabezamiento, al haberse consignado el nombre del letrado D. Rafael Adell y no el de D. Carlos Barbas Galindo que fue quien interpuso el recurso de apelación, y rectificación en el fundamento jurídico segundo en el siguiente extremo 'e incluso pese a que manifestó su deseo de renunciar al letrado en esta alzada continua con el mismo letrado '. Lleva razón la parte al haberse apreciado ese error en el nombre del letrado que interpuso el recurso de apelación por lo que procede dictar resolución estimatoria de la aclaración ya que se trata, efectivamente, de un error material que debe de subsanarse. La Sala en consecuencia rectifica el error sufrido debiendo por un lado sustituir en el encabezamiento el nombre del Letrado que allí aparece por el de D. Carlos Barbas Galindo y por otro, en el fundamento de derecho segundo suprimir el párrafo trascrito.

Además indica la parte que en el caso de que se subsane el error y si una vez realizado afectaría al sentido del fallo, pretensión que no puede prosperar puesto que respecto a los extremos que se aclaran no tienen ninguna virtualidad en cuanto al fallo de sentencia dictada, no pudiendo pretender ahora y por este cauce volver a valorar cuestiones ya analizadas y resueltas en la sentencia dictada y queriendo insistir en tratar aspectos ya resueltos tanto en la sentencia de instancia como en la resolutoria del recurso de apelación , por lo que no cabe el nuevo análisis de lo ya resuelto respondiendo en la sentencia cada uno de los motivos del recurso. Debe estarse al resultado global de la valoración efectuada en cada uno de los puntos con respecto a la sentencia de instancia sin que la rectificación afecte al sentido del fallo.

En consecuencia por un lado la rectificación no afecta al contenido y sentido de las sentencia y además la jurisprudencia recuerda los límites de la aclaración de sentencia prevista en los artículos 6_0181art>161 de la L.E.Cr .

y 267 de la L.O.P.J , con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En este sentido la S.T.S. 753/1996, de 26 de octubre (FJ Tercero) declara, como señala la S.T.C.

170/1995, de 20 de noviembre , que 'las posibilidades de modificar las sentencias firmes por la vía de aclaración se hallan, como es lógico, estrictamente delimitadas y los contornos de esa limitación han sido perfilados en nuestra doctrina'. Así, en la STC 82/1995 se dice que el impropiamente llamado 'recurso de aclaración' es plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales ( STC 19/1995 ), siempre que los Jueces y Tribunales respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparadora 'sin alterar sustancialmente al mismo tiempo lo que constituye la esencia de la resolución judicial', bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva ( STC 27/1994 , fundamento jurídico primero). Lo que ciertamente no suscita la misma dificultad cuando se trata de aclarar un concepto oscuro o de suplir una omisión que en el caso de la rectificación de errores materiales manifiestos; esos límites, que no excluyen cierta posibilidad de variación de la resolución aclarada ( STC 23/1994 ), han sido determinados tanto positivamente, al señalar que la aclaración permite esclarecer 'algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material', como negativamente, sentando el principio de que 'no permite alterar la fundamentación jurídica ni el sentido del fallo' ( STC 352/1993 y también Sentencias del TC 14/1984 , 138/1985 , 119/1988 , 203/1989 , 27/1992 , 50/1992 y 101/1992 a las que hace referencia).

Más recientemente la STS de fecha 14 de mayo de 2004 EDJ 2004/44640 , establecía que 'Tanto el art.

267.1 de la LOPJ como el art. 161 de la LECrim establecen claramente que 'los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan', 'estas aclaraciones o rectificaciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal presentadas dentro de los dos días siguientes al de la notificación, siendo en este caso resueltas por el órgano jurisdiccional dentro del día siguiente al de la presentación del escrito'.

El Tribunal Constitucional, por lo demás, ha declarado reiteradamente ' que el principio de intangibilidad de las sentencias integra el contenido del derecho a la tutela judicial de tal modo que cuando la rectificación o alteración del fallo suponga una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en derecho, el órgano jurisdiccional se habrá excedido de los estrechos límites del citado precepto legal y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución . En el presente caso, es patente que el Tribunal de instancia ha ido más allá de lo que los preceptos citados le permitían, pues con el referido auto de aclaración se ha tratado de incorporar a la sentencia un hecho omitido en ella, con valoraciones sobre la prueba del mismo, sobre su calificación jurídica y sobre las consecuencias inherentes a las correspondientes acciones -penal y civil- derivadas de tal hecho .'

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede aclarar la sentencia en el sentido expuesto en los fundamentos anteriores con declaración de oficio de las costas procesales. .

Fallo

La sala acuerda aclarar la sentencia núm. 86/2018 dictada en el Rollo de Apelación nº 108/2018 en el sentido de modificar en el encabezamiento en nombre del letrado Rafael Adell Cubero por el de Carlos Barbas Galindo y suprimir del fundamento de derecho segundo el párrafo siguiente 'e incluso pese a que manifestó su deseo de renunciar al letrado en esta alzada continua con el mismo letrado '. Declarando de oficio las costas Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que frente a esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo disponemos y firmamos.

PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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