Sentencia-Auto SOCIAL Nº ...ro de 2015

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto SOCIAL Nº 1005/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 352/2014 de 13 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1005/2014

Núm. Cendoj: 28079340012015800002

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJM:2015:41

Núm. Roj: AATSJ M 41/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34010780
NIG : 28.079.00.4-2012/0032309
Procedimiento Recurso de Suplicación 352/2014 Secc. 1-J
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Procedimiento Ordinario 726/2013
Materia : Materias laborales individuales
RECURRENTE: D./Dña. Vicente y otros 3
RECURRIDO: CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
D./Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En Madrid, a 13/01/2015 , habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección de la Sala de lo Social
de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
AUTO
En el Recurso de Suplicación 352/2014, seguido a instancia de D./Dña. Benita , D./Dña. Adrian ,
D./Dña. Vicente y D./Dña. Sara contra 'CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, SA' ,
en materia de Materias laborales individuales, siendo Magistrada-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D./Dña. MARIA
JOSE HERNANDEZ VITORIA , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

1º.- Por sentencia del juzgado de lo social nº 10 de Madrid de fecha 24 de enero de 2014 se estimó parcialmente la demanda interpuesta por D./Dña. Benita , D./Dña. Adrian , D./Dña. Vicente y D./Dña. Sara frente a 'CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, SA' (en adelante, 'TVE, SA').

2º.- Interpuesto recurso de suplicación por los actores, se estimó parcialmente por sentencia de este Tribunal de fecha 12 de diciembre de 2014 .

3º.- Notificada esta sentencia a la parte recurrente el 18 de diciembre de 2014, al día siguiente presentó escrito de complemento y rectificación de errores.

Fundamentos


PRIMERO.- Acuerda el artículo 267 LOPJ : '1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial.

9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla'.

Con fundamento en dicho precepto la representación de los actores solicita tanto el complemento como la rectificación de errores materiales y aritméticos de la sentencia de este Tribunal.



SEGUNDO .- La petición de complemento de sentencia se sustenta en esta explicación: las cantidades reclamadas por los actores en concepto de diferencias salariales se debían examinar considerando, por un lado, las retribuciones básicas que correspondían a aquéllos (salario base, complemento de antigüedad, paga extra de septiembre y paga de productividad) y, por otro, las retribuciones complementarias (complementos de disponibilidad, idiomas y horas extras). A propósito de estas últimas se indica que el recurso planteó una doble petición: el abono íntegro de las mismas, sobre la base de su total compatibilidad con el complemento de programas, y, de modo subsidiario, el abono de la diferencia entre la suma de los tres citados complementos y el de programas, basado en la incompatibilidad parcial de unos y otros. Según el escrito de solicitud de aclaración de sentencia es esta última petición la que la Sala ha dejado de resolver y pide por ello el complemento de sentencia.

La petición que se acaba de indicar se rechaza, puesto que no se corresponde con la realidad la afirmación de que este Tribunal no ha resuelto la cuestión referida a lo que se denomina ' incompatibilidad parcial' antes mencionada, como vemos en los fundamentos de derecho sexto a octavo de la sentencia que pretende complementarse. En el primero de esos fundamentos se indica que no constan acreditados los presupuestos establecidos para el devengo del complemento de disponibilidad y en los siguientes fundamentos se explica por qué resulta incompatible el devengo de las partidas económicas de referencia (disponibilidad, idiomas y horas extras) con el complemento de programas, siendo claro que lo que ahí se indica vale tanto para las denominadas 'incompatibilidad total como parcial' de las que habla el escrito de solicitud de complemento de sentencia.

En suma, la decisión que se expone en dichos fundamentos de derecho podrá ser considerada o no conforme a derecho por la representación de los recurrentes, pero no por ello cabe decir que no ha sido resuelta.



TERCERO.- La rectificación de errores de sentencia que también se plantea a la Sala se refiere al Sr. Adrian , afirmándose que el fundamento de derecho noveno incurre en errores de carácter material y aritmético, cosa que se explica del modo siguiente: comoquiera que dicho trabajador comenzó a percibir el complemento de programas a partir de 1 de diciembre de 2011, en la reclamación por él planteada habría que diferenciar dos periodos, el primero de los cuales abarcaría desde 1 de octubre de 2010 a 30 de noviembre de 2011, durante el cual percibiría el complemento de disponibilidad, idiomas y horas extras íntegros, y un segundo periodo que abarcaría desde diciembre de 2011 a diciembre de 2013, a lo largo del cual percibiría la suma de los tres conceptos que acabamos de indicar menos el complemento de idiomas.

Tampoco cabe acoger esta petición. El fundamento de derecho noveno de la sentencia de 12 de diciembre de 2014 indica que la falta de reconocimiento en nómina del complemento de programas apunta a un error material, porque carece de lógica que ese complemento no se incluyese hasta noviembre de 2011 y a partir de esa fecha sí, ya que nada consta sobre cambio de condiciones laborales antes o después de ese momento. Por tanto, lo que se hace es reconocer el indicado complemento hasta noviembre de 2011, precisamente porque se trata de equiparar la situación antes y después de ese mes; en modo alguno hay ningún razonamiento que pretenda reconocer antes de noviembre de 2011 las partidas económicas de las que habla el escrito de solicitud de aclaración de sentencia, y prueba de ello no es sólo cuanto se acaba de indicar sino, además, tal como se ha dicho con anterioridad, que no cabía dar por acreditadas las condiciones de devengo del plus de disponibilidad.

Así pues también esta cuestión debe mantenerse en los términos en que ha sido resuelta, particularmente teniendo en cuenta que lo que en ella se plantea desborda los límites legales de la aclaración de sentencia.

Fallo

La Sala acuerda que no procede completar ni aclarar la sentencia nº 1005/2014, de fecha 12 de Diciembre de 2014 .

Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias/Autos y llévese testimonio a los autos.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que en su caso procedan contra la resolución originaria, que ya quedaron indicados al ser notificados ( artículo 215.4 LEC ).

Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado comenzarán a computarse el día siguiente a la notificación de este auto ( artículo 215.4 LEC ).

Así lo mandaron los/as Ilmos/as Sres/as. Magistrados referenciados.

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