Sentencia-Auto Social Nº ...re de 2008

Última revisión
03/11/2008

Sentencia-Auto Social Nº 136/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4593/2005 de 03 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 136/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008800039

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL-

N.I.G.: 15030 4 0106871 /2008, MODELO: 42720

TIPO Y RECURSO Nº: RECURSO SUPLICACION 0004593 /2005

Materia: DESEMPLEO

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Marí Juana

Ilmos. Sres. D/D.ª

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

JOSE MARIA CABANAS GANCEDO

En A CORUÑA, a tres de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

A U T O

En las actuaciones a que se refiere el encabezamiento fue interpuesto recurso de aclaración por el/la Sr/a. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSE MARIA CABANAS GANCEDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

ÚNICO: Con fecha 17.9.2008 se dictó por esta Sala resolución definitiva en las presentes actuaciones, procediéndose a su notificación a las partes, tras la cual y en fecha 24.10.2008 el Letrado de la Seguridad Social presentó escrito en solicitud de que tal resolución fuera objeto de aclaración, toda vez que en el Hecho Tercero de la sentencia de esta Sala se recoge, por error de trascripción, una parte dispositiva diferente a la que la sentencia recurrida contiene.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Visto el error padecido y a tenor de lo dispuesto en los artículos 267 de la LOPJ y 214 de la LEC, procede aclarar la sentencia dictada el pasado 17.9.2008 en el sentido de sustituir el contenido de la trascripción del fallo de la sentencia impugnada, por el que realmente aparece en dicha sentencia, y que es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Marí Juana frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro el derecho de la demandante al percibo del Subsidio de Desempleo para mayores de 52 años, en la cuantía del 75 % del Salario Mínimo Intrerprofesional vigente en cada momento, con efectos desde la solicitud de 3 de marzo de 2004, condenado a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al INEM al abono del citado subsidio en la cuantía y forma reglamentariamente establecidas."

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debe estimar la solicitud efectuada por el Letrado de la Seguridad Social, parte recurrente en estas actuaciones, y, en su consecuencia, aclarar la resolución de esta Sala de fecha 17.9.2008 dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de que el contenido del Hecho Tercero de dicha sentencia sea del tenor literal siguiente: TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Marí Juana frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro el derecho de la demandante al percibo del Subsidio de Desempleo para mayores de 52 años, en la cuantía del 75 % del Salario Mínimo Intrerprofesional vigente en cada momento, con efectos desde la solicitud de 3 de marzo de 2004, condenado a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al INEM al abono del citado subsidio en la cuantía y forma reglamentariamente establecidas."

Notifíquese a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución no cabe recurso alguno. No obstante lo dicho en el párrafo anterior, en tanto ha de entenderse que este auto se integra en la resolución a la que aclara, corrige, subsana o complementa, el plazo para interponer el recurso que cupiera contra dicha resolución se reinicia a partir del momento en el que las partes sean notificadas de este auto. Si alguna de las partes interesadas en estas actuaciones hubiere ya presentado, preparado o anunciado el pertinente recurso contra la resolución aclarada, corregida, subsanada o complementada, su actuación se reputa válida a todos los efectos, sin perjuicio de que, a la vista de este auto, pueda completarla en el plazo que con él se abre.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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