Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto SOCIAL Nº 1467/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4353/2010 de 18 de Mayo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 1467/2011
Núm. Cendoj: 08019340012011800073
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2011:234
Núm. Roj: AATSJ CAT 234/2011
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
A U T O
En el recurso de aclaración interpuesto por Dña. Casilda y DINO'S EMPRESAS TURISTICAS, S.A.
frente a la Sentencia de esta Sala de fecha 24/02/2011 ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO
RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 24/02/2011 se dictó por la Sala sentencia, en el Recurso de suplicación núm 4353/2010, resolviendo el recurso interpuesto Casilda cuyo fallo es del siguiente tenor: ' Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona en fecha 31/3/10 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 565/08, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos . Sin costas ' .
SEGUNDO.- En fecha 22 y 23 de marzo de 2011 se solicita por la defensa de DINO'S EMPRESAS TURISTICAS S.A. y la de Dª Casilda aclaración de la misma, en base a lo dispuesto en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse detectado error consistente en que falta resolver sobre un recurso presentado.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 24/2/11 fue dictada sentencia por esta Sala de lo Social en resolución de los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Casilda como por la empresa Dino's Empresas Turísticas S.A..
contra la resolución que con forma de Auto dictó por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Girona en fecha 31/3/10. En la sentencia de la Sala, dijimos, se acordaba desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Casilda contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Girona en fecha 31/3/10 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº. 565/08. La sentencia fue notificada a la empresa citada en fecha 16/3/11. Por escrito presentado ante esta Sala por dicha empresa el 22/3/11 se advirtió que la sentencia citada ' adolece de una importante omisión al resolver únicamente el recurso de suplicación interpuesto de contrario y dejar sin resolver el recurso formulado por esta parte'; y se interesaba que, al amparo de lo dispuesto en el art. 215.2 de la L.E.C., 'se proceda a la subsanación y complemento de dicha sentencia resolviendo expresamente el recurso de suplicación interpuesto por esta parte....'.
SEGUNDO.- No podemos dejar de advertir que la sentencia incurre efectivamente en la omisión denunciada por la ahora recurrente en aclaración. El auto dictado por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Girona había sido efectivamente, y como se advierte en la propia relación de antecedentes de la resolución, por la empresa demandada en las actuaciones. El recurso, puede igualmente observarse, se había planteado o articulado a través de un único motivo formulado al amparo de la vía procesal prevista en el art. 191.c de la L.P.L.. El pronunciamiento que debía resolver dicho recurso ha sido, en consecuencia e indiscutiblemente, omitido en la resolución y cuya aclaración, por la vía prevista en el art. 215 de la L.E.C., interesa ahora la parte interesada. Dicho precepto sanciona efectivamente que las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias y autos dictados , 'y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podrán ser subsanadas mediante o a través del correspondiente auto'. En el caso de que lo omitido fueran pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, como sucede en este caso, el plazo para que la parte interesada pueda solicitar dicha subsanación es de cinco días a partir de la notificación de la resolución. Exigiéndose únicamente el traslado a las demás partes, como así también se ha hecho en este caso, de la citada petición. En el presente caso, y en este último aspecto, no podemos sino observar que la parte contraria en el procedimiento, mediante escrito presentado el 23/3/11, ya había también advertido el defecto en cuestión, la ausencia de referencias al recurso presentado por la demandada, interesando igualmente la citada subsanación. Debemos igualmente recordar como el apartado 5 del art. 267 de la L.O.P.J. previene igualmente dicha posibilidad de completar la resolución ' si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso'; y que, y como ha podido señalar el Tribunal Constitucional (v. al efecto STC 13/2/96 y 18/5/96), dicho cauce de aclaración de sentencias ' es uno de los cauces establecidos por el ordenamiento jurídico para lograr alguna rectificación en la resolució n'; vía que, dirá el Alto Tribunal, ' es plenamente compatible con el principio de la intangibilidad de las sentencias firmes, pues tal principio no es un fin en si mismo, sino un instrumento para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del texto de la sentencia'; encontrándose dicha cauce un límite por cuanto no podrá modificar 'el sentido de la fundamentación ni el fallo de sus resoluciones, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad'.
TERCERO.- Esta vía aclaratoria puede, en consecuencia y cumpliéndose todas las exigencias establecidas al efecto, ser empleada en este caso. El recurso, como se ha dicho, se formula por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L.. Alegará al efecto que la resolución recurrida, el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Girona, infringe, en primer término, los arts. 5.a y c y 20 del E.T. así como los arts. 1.100 y 1.124 del Código Civil. En tal sentido considera que 'la trabajadora previamente al dictado y notificación de la sentencia de suplicación que declara la improcedencia del despido y de que hubiere de incorporarse al trabajo tras la opción ejercitada por la empresa en escrito de 17/7/09, venía obligada a acudir al trabajo a prestar sus servicios en tanto trabajadora fija discontinua que era....pero en dos ocasiones dejó de hacerlo voluntariamente tal y como reconoció expresamente en la vistilla por readmisión irregular celebrada el día 16/2/10...concretamente en el período comprendido entre el 29/9/08 (alta médica de la actora) y el 10/10/08 (fin de temporada) la actora estaba obligada a acudir a su puesto de trabajo y dejó de hacerlo sin que mediase causa alguna...tampoco compareció al trabajo los días comprendidos entre el 1/7/09 (inicio de temporada y el 20/7/09 (fecha en la que se le convoca a trabajar tras la notificación de la sentencia de suplicación que decreta la improcedencia del despido)....estamos hablando exactamente de 32 días.....que entendemos no deben ser computados como efectivamente trabajados a efectos de cálculo de la indemnización'. Lo que, dirá, ' deberá conducir a fijar la indemnización en la suma de 7.276'76 #...'.
Alegará, en segundo lugar, que la resolución recurrida infringe los arts. 295 y 297 de la L.P.L. en atención al mismo período no trabajado apuntado en el apartado anterior lo que supone, dirá, ' que de la cantidad total por salarios de tramitación contemplada en el fundamento de derecho tercero del auto impugnado...deberán descontarse los salarios correspondientes a los períodos comprendidos entre el 29 de septiembre y el 10 de octubre de 2008...y entre el 1 y el 20 de julio de 2009...lo que comportaría rebajar la suma de 5.670 # a 4.460'40 #'. Finalmente, dirá y como último motivo del recurso, señalará su disconformidad 'con la obligación impuesta de pagas los salarios del período comprendido entre la fecha en que se convocó a la trabajadora tras el dictado de la sentencia de suplicación hasta el 10 de octubre de 2010 y consecuentemente tampoco aceptamos el cómputo de dicho período a efectos del cálculo de la indemnización....' por cuanto, dirá, 'tal imposición contraviene las normas reguladoras del trabajo fijo discontinuo ( art. 15.8 ET ) y la jurisprudencia...durante los períodos de inactividad de la empresa, no hay prestación de servicios y consecuentemente tampoco derecho al cobro de salarios ni dichos períodos se computan como tiempo real de servicios...'. Y señala al efecto que 'si la temporada 2009 no se llegó a iniciar fue precisamente por incumplimiento de la trabajadora que no acudió al llamamiento de inicio de temporada 2009....'.
CUARTO.- No podemos comenzar el análisis legal que se nos propone sino recordando que la resolución recurrida, el Auto del Juzgado de lo Social dictado el 31/3/10 desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución dictada por el mismo Juzgado el 22/2/10 y que mantiene, al no reformarlos, los hechos determinados en la resolución recurrida en reposición que confirma, como se dice en la parte dispositiva del Auto de 31/3/10, ' en todos sus términos'. En dicha relación de hechos se advierte, y en cuanto ahora interesa, que la sentencia de esta Sala de 9/7/09 estimó el recurso de suplicación formulado por la Sª.
Casilda contra la sentencia del mismo Juzgado el 22/9/08 y revocando la sentencia del Juzgado citada declaró la improcedencia del despido de la Sª. Casilda que afirmará realizado el 19 de mayo de 2008 y condenó a la empresa demandada a optar entre la readmisión de la trabajadora o indemnizarla en la cuantía finalmente fijada en el Auto de aclaración dictado por la misma Sala el 9/7/09 y que ascendía a la suma total de 6.274'80 # así como al 'abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde el día 19 de mayo de 2008 hasta la notificación de esta sentencia o hasta que tenga lugar la readmisión a razón de 37'80 # diarios salvo que exista causa legal para su no abono'. La empresa demandada, mediante escrito de 17/7/09 y como registra igualmente la resolución de 22/2/10, optó por readmitir a la trabajadora 'habiéndose tenido por ejercitada dicha opción por resolución de la Sala de 22/7/09' (apartado quinto de la relación de antecedentes de hecho de la resolución). Se indicará igualmente que la demandada 'en fecha 20/7/09...ha remitido nuevo burofax a la actora indicándole que, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior, optaba por su readmisión en el puesto de trabajo requiriéndola para que se reincorporara a la empresa en los tres días siguientes a la recepción de la comunicación....burofax es entregado a la actora en fecha 21/7/09' (apartado sexto). Señalará la resolución que 'los días 22, 23 y 24 de julio de 2009 la actora se presentó en el centro de trabajo a las 9,00 horas encontrándolo cerrado los tres días y permaneciendo a la espera alrededor de cuarenta y cinco minutos o una hora todos los días sin que en ese tiempo se procediera a la apertura del establecimiento ni compareciera persona alguna responsable de la demandada....' así como que 'el establecimiento en que la actora prestaba sus servicios ha permanecido cerrado durante toda la temporada 2009 con la salvedad de algunos días en que han tenido lugar eventos puntuales pero no organizados por la empresa demandada sino por agencias a las que aquélla cedía el local'. Sobre la base de estos datos la resolución señalará que 'la demandada no ha procedido a la readmisión de la trabajadora y por ello procederá la extinción de la relación laboral que unía a las partes en los términos previstos en el art. 279 LPL'.
QUINTO.- Ninguno de los motivos formulados en el recurso presentado por la empresa condenada puede ser, sobre la base de los hechos expuestos, aceptado.
Por lo que se refiere a los períodos anteriores a la declaración de improcedencia del despido que, y como se afirmará en nuestra resolución de 9/7/09, se produjo en fecha 19/5/08 las alegaciones relativas a la falta de cómputo de los mismos no pueden ser atendidas desde el momento en que la sentencia citada deja claro, de un lado, la existencia del despido y el cómputo de la antigüedad que señala a efectos indemnizatorios y en el que incluye los períodos indicados, así como el carácter de salarios de trámite de los dejados de percibir desde la fecha a que remite; antigüedad y salarios de tramitación fijados por la Sala y que indiscutiblemente incluyen los períodos referidos. La existencia de causa legal para la falta de abono a que se alude en nuestra resolución no puede ser entendida sino como una referencia al supuesto de colocación previsto en el art. 56.1.b del E.T..
Resultando obvio que en la fase de ejecución del procedimiento no se puede, ex art. 239.1 de la L.P.L., revisar los términos de la condena que han de ser, inexcusablemente y como se establece en el precepto citado, lo s 'establecidos en la sentencia'. La desestimación de los dos primeros motivos del recurso se impondrá, en consecuencia, sin necesidad de una ulterior consideración al efecto. Desestimación que se extenderá, también necesariamente, al último motivo del recurso que remite al período que se extiende desde la fecha de la sentencia y hasta el Auto que extingue la relación laboral. En este caso no podemos sino señalar que, y frente a lo que alega la recurrente, la decisión del Juzgado venía inequívocamente impuesta por el mandato legal contenido en el art. 279.2 de la L.P.L. y una vez declarada la falta de readmisión de la trabajadora al tenerse acreditado en la resolución que 'en la temporada 2009 la empresa no abrió el negocio'. Dicha constatación imponía inequívocamente, como se ha indicado y de acuerdo con los términos del mandato legal citado, la condena impuesta a la ahora recurrente en los términos y por el período dispuestos en la resolución que debían incluir necesariamente el período transcurrido entre la opción por la readmisión y la fecha del auto en cuestión. Lo que, y como indicábamos, fuerza también la desestimación del citado motivo de recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debíamos aclarar y aclarábamos la resolución de referencia, nuestra impugnada para incorporar las anteriores consideraciones y la decisión desestimatoria del recurso interpuesto por la empresa recurrente .Contra esta resolución, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 215 de la L.E.C. y 267.7 de la L.O.P.J., no cabe recurso alguno sin perjuicio del que procede contra la sentencia aclarada que se advertía en ella y cuyo plazo comenzará a computarse para la recurrente en aclaración desde el día siguiente a la notificación de este auto.
Quedando confirmados el resto de los demás pronunciamientos.
Notifíquese a las partes esta resolución que se unirá a la sentencia original para su archivo en el libro de sentencias.
Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

