Sentencia-Auto Social Nº ...re de 2008

Última revisión
21/11/2008

Sentencia-Auto Social Nº 156/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3104/2008 de 21 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 156/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008800046

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

REC. SUPLICACION Nº 3104/08-RMR

Ilmos. Sres. D/D.ª

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA a veintiuno de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

A U T O

En el recurso de suplicación nº0003104 /2008, interpuesto por D. Paulino y otros, contra la

sentencia de JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO, en autos 0000241 /2008, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 07/05/08 y en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Lugo, se dictó sentencia desestimatoria de demanda sobre despido.

SEGUNDO.- Contra ella se interpuso por los trabajadores demandantes Recurso de Suplicación, que fue tramitado bajo el número 3104/08.

TERCERO.- En aquel recurso recayó Sentencia de esta Sala de fecha 15/10/08 , en el que se estimaba el recurso interpuesto por ellos y se calificaba su despido como improcedente.

CUARTO.- La representación de la empresa presentó escrito el 07/11/08 solicitando considerando que se ha producido un manifiesto error material, pues se argumenta una incongruencia interna de la Sentencia.

QUINTO.- Posteriormente, la representación de dos de los trabajadores presentó escrito el 10/11/08 solicitando que se subsane un error mecanográfico presente en el Antecedente de Hecho segundo, pues se recogían unos salarios no coincidentes con los fijados de forma firme por la Sentencia de Instancia.

Fundamentos

ÚNICO.- 1.- Nuestras leyes consagran la invariabilidad de las sentencias por el propio órgano que las dictó y el único cauce legalmente previsto para modificar sus términos es el de la aclaración (artículo 267 LOPJ ; y artículos 214 y 215 LEC ), como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 14/1984; 138/1985; [...]; 141/2003, de 14/Julio; 31/2004, de 04/Marzo, FJ 6; 49/2004, de 30/Marzo, F. 2; 89/2004, de 19/Mayo, F. 3; 190/2004, de 02/Noviembre, F. 3; 224/2004, de 29/Noviembre, F. 6; 23/2005, de 14/Febrero, F. 4; 162/2006, de 22/Mayo, F. 6; y 305/2006, de 23/Octubre, F. 5 ). No obstante, ese principio de invariabilidad no presenta carácter absoluto, admitiéndose la legitimidad de la existencia de excepciones en la doctrina de este Tribunal, en la medida que este derecho fundamental no comprende el derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia. (SSTC 119/1988, de 20/Junio; 16/1991, de 28/Enero; 23/1994, de 27 /Enero; 180/1997, de 27/Octubre F. 2; 48/1999, 22/Marzo, F. 2; 218/1999, 29/Noviembre, F. 2; 31/2004, de 04/Marzo, F. 6; 121/2006, de 24/Abril, F. 2; 137/2006, de 08/Mayo, F. 3; 162/2006 de 22/Mayo, F. 6; 357/2006, de 18/Diciembre, F. 2).

2.- La solicitud de la empresa se rechaza de plano, porque una simple lectura de la totalidad de la fundamentación jurídica de nuestra Sentencia, sobre todo de los ordinales octavo, números 2 y 3, y décimo, número 3, permite entender cuáles han sido las razones por las que se ha extraído la conclusión expresada en el Fallo, sin que -desde luego- exista la más mínima contradicción o atisbo de incongruencia entre el razonamiento y la solución jurídica dada. Es más, el fragmento que se glosa por el Letrado se refiere a los trabajadores que incumplieron en el mes de Enero -seis, en concreto-, lo que se manifiesta claramente si no se corta interesadamente el párrafo citado, que comenzaba en la Sentencia con la expresión «a mayor abundamiento, debemos recordar que los trabajadores despedidos el día 04/Febrero...» y continúa con la cita entrecomillada del Letrado; en otras palabras, ese argumento adicional estaba exclusivamente referido a esos empleados -véase el ordinal Octavo, número 3, in fine, donde se aclara ese extremo-, mas no a la totalidad del grupo incumplidor. En todo caso, ese motivo -en realidad y de concurrir- no podría articularse a través de la vía pretendida, puesto que lo que se sostiene es un motivo de nulidad de la resolución y no de simple aclaración o corrección de errores materiales o aritméticos. Por lo tanto, la Sala rechaza la solicitud planteada.

3.- Sin embargo, y con respecto a la petición de los dos actores, es evidente que en este supuesto que se ha cometido un error mecanográfico en el Antecedente de Hecho segundo de nuestra Sentencia de fecha 15/10/08 R. 3104/08 , al transcribir los salarios de los dos trabajadores referidos en el escrito, dado que en uno se expresa que es «Thi708Tfl» y en el otro se ha añadido una decena de mil al total. Por lo tanto, siquiera no tenga ninguna trascendencia, pues los hechos probados a que se refieren el Antecedente ya se habían fijado en firme en la Sentencia y los habíamos tomado en cuenta en su correcta cantidad para el cálculo de las indemnizaciones y de los salarios de tramitación; se admiten esas correcciones, dado que ésta no es la última instancia. En consecuencia,

Fallo

Que ha lugar a la rectificación y se reflejará en el Antecedente de Hecho Segundo que el salario de Don Juan Antonio es de «1258,08?» y el de Don Jose Augusto es el de «1427,46?». Asimismo, se rechaza el recurso de aclaración interpuesto por la empresa condenada.

Notifíquese a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia definitiva, que podrán preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de este auto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Laboral . Expídase certificación de la presente resolución para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original, en unión de la sentencia, al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por este auto, lo pronunciamos y mandamos, firmando, con nosotros el Secretario de la Sala.

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