Sentencia-Auto SOCIAL Nº ...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto SOCIAL Nº 275/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 348/2019 de 01 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 275/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020800037

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:359AA

Núm. Roj: AATSJ M 359/2020


Encabezamiento


Resoluciones del caso: STSJ M 3881/2020,
AATSJ M 359/2020
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34010760
NIG: 28.079.00.4-2018/0039102
Procedimiento Recurso de Suplicación 348/2019 Secc. 5
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 920/2018
Materia: Modificación condiciones laborales
RECURRENTE: D./Dña. Roman
RECURRIDO: GATE GOURMET SPAIN SL
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid, a uno de septiembre de dos mil veinte, habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección de
la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al
margen de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
AUTO

En el Recurso de Suplicación número 348/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Roman contra GATE
GOURMET SPAIN SL, en materia de Modificación condiciones laborales y siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a. Sr/a. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación Letrada de D. Roman , se presentó escrito solicitando la aclaración de la sentencia dictada en el presente recurso de fecha 6 de abril de 2020, en los términos que constan en el citado escrito.



SEGUNDO.- De dicho escrito se dio traslado a la parte contraria por término de cinco días, presentando escrito oponiéndose a dicha aclaración.

Fundamentos


PRIMERO: No conteniendo la Ley de Procedimiento Laboral ninguna norma, específica o genérica, en materia de aclaración, corrección, complemento o subsanación de las resoluciones judiciales, procede, de acuerdo con lo prevenido en el punto 1 de su disposición final primera, acudir a la regulación que sobre tales materias existe en el artículo 267 la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como - teniendo para ello base en el artículo 3 del Código Civil- a lo que al respecto regulan los artículos 214 (aclaración y corrección de resoluciones) y 215 (novedoso precepto sobre subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos) de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tal y como ordena también el artículo 4 de esta Ley acabada de mencionar), preceptos estos dos últimos -214 y 215- cuya vigencia está suspendida por la disposición final 17ª de la Ley citada de 2.000 hasta tanto no se modifique en estos particulares normativos la antedicha Ley Orgánica.



SEGUNDO: De la conjunción de tales normas deriva que la subsanación, dicho sea en sentido genérico, de las resoluciones judiciales, sobremanera las sentencias y los autos, subsanación que se verificará en todo caso por auto, puede tener su origen en una actividad procesal instada por la parte interesada o por el propio Tribunal de oficio, y en una necesidad centrada, en esencia, en cuatro sustanciales situaciones: aclarar oscuridades; complementar omisiones; subsanar defectos; y rectificar meros errores matemáticos y/o aritméticos; No debe olvidarse que, no obstante existir tales cuatro situaciones procesales en las que es factible, en aras de un superior principio de Justicia, 'modificar' una resolución judicial, el principio general del que se parte es precisamente el contrario: el de la absoluta inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, principio este que, asentado en otro de seguridad jurídica, tanto es recogido en el artículo 267 de la Ley Orgánica mencionada, cuanto en el artículo 214 de la de Enjuiciamiento Civil.

De ello deriva que, según reiterada doctrina de los Tribunales Supremo y Constitucional, el uso que se haga de tales instrumentos jurídico-procesales ha de ser el justo y necesario, sin extralimitaciones que desvirtúen la finalidad de su creación y existencia.



TERCERO: El artículo 267.2 de la LOPJ (al igual que el artículo 214 de la LEC) en el que se funda la parte recurrente para instar esta aclaración de sentencia concede exclusivamente un plazo de dos días hábiles para la presentación de la solicitud de aclaración de la sentencia, sin embargo, este plazo se ha excedido por dicha parte.

La sentencia le fue notificada al Letrado que interpone el recurso de aclaración el 2 de junio de 2020 y el escrito solicitando la aclaración de la sentencia lo ha presentado la parte el 18 de junio de 2020, por lo que habría transcurrido en exceso el plazo de dos días previsto para la solicitud de aclaración de sentencia.

Sobre este plazo, se ha de subrayar que la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 no interrumpió los plazos de los procedimientos de tutela de derechos fundamentales como el que nos ocupa (apartado 3.b) de dicho Real Decreto).

El artículo 2.2 Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia se refiere a la ampliación de los plazos procesales en los casos de 'anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento' y lo hacen en igual plazo al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora; por tanto, en la medida en que la aclaración ni se contiene expresamente en dicho precepto ni siquiera constituye un recurso no se ve ampliado su plazo de interposición, lo que ahonda en la presentación extemporánea de la solicitud.

Por último, en el caso de que se entendiese ampliado dicho plazo por igual plazo que un recurso, también se habría presentado extemporáneamente la solicitud de aclaración ya que también habría mediado seis días hábiles desde la notificación de la sentencia, la ampliación del plazo y la presentación del escrito.

En definitiva, podría haber formulado este escrito habiendo trascurrido el plazo de dos días previsto para la solicitud de la aclaración de sentencias en el artículo 267.2 de la LOPJ y que, por la naturaleza del procedimiento, no se ha visto afectada por la interrupción de los plazos procesales derivados del estado de alarma, por lo que dicha aclaración ha de inadmitirse por haber transcurrido el plazo legalmente previsto para su interposición. Incluso, en el hipotético caso de que se entendiese que dichos plazos se han interrumpido, la solicitud de aclaración se habría formulado de forma extemporánea, lo que haría decaer dicha aclaración.

Por último la parte recurrente formula la solicitud de aclaración de la sentencia alegando al inicio de su escrito (pág. 2) que se realiza sobre la 'impresión general de la sentencia' -lo que es la antesala de la solicitud de aclaración- para luego formular una suerte de recurso de apelación sobre puntos coincidentes con los de su recurso de suplicación A la vista del contenido del escrito de aclaración, es evidente que no se solicita una aclaración sobre algún concepto oscuro de la sentencia o la rectificación de un error material de la misma, sino que solicita una auténtica revisión y variación del contenido de la sentencia dictada por esta Sala que vulnera flagrantemente el contenido del artículo 267.1 de la LOPJ y que, en caso de ser estimada, atentaría al derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada (ex. artículo 24.1 de la CE), como reiteradamente ha sostenido nuestro Tribunal Constitucional, así como nuestro Alto Tribunal y doctrina judicial.

Se desestima la petición formulada, confirmando en su integridad la sentencia, sin que haya que hacer aclaración dejando el fallo inmodificado.

VISTOS los anteriores preceptos y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos la solicitud efectuada por la representación Letrada de D. Roman y, en su consecuencia, no procede aclarar la resolución de esta Sala de fecha 6 de abril de 2020 dictada en las presentes actuaciones, resolución que permanece en los mismos términos en que fue dictada.

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la sentencia o auto, que ya quedó indicados al ser notificada ( artículo 267.7 LOPJ).

Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto ( artículo 267.8 LOPJ).

Así lo mandaron los/as Ilmos/as Sres/as. Magistrados referenciados.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, y se procede a su notificación a los interesados por los medios y con los requisitos establecidos en los artículos 53 a 62 de la L.R.J.S. Doy fe.

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