Sentencia-Auto SOCIAL Nº ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto SOCIAL Nº 3745/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2163/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 3745/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019800096

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:542AA

Núm. Roj: AATSJ CAT 542/2019


Encabezamiento


Resoluciones del caso: STSJ CAT 5758/2019,
AATSJ CAT 542/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001471
RECURSO DE SUPLICACIÓN núm.: 2163/2019
EBO
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona, a veintitres de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Iltmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
A U T O
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN núm. 2163/2019, interpuesto por DAYNE TRANSWORLD S.L. dimanante de
los autos DEMANDAS nº 250/2018 del JUZGADO SOCIAL 3 GRANOLLERS. Ha actuado como Ponente el/la
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 12 de julio de 2019 se dictó sentencia por esta Sala de lo Social cuya parte dispositiva es del siguiente y literal tenor: 'Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa DAYNPE TRANSWORLD S.L. frente a la sentencia de 14 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Granollers en los autos 250/2018 seguidos a instancia de D. Darío contra la citada Sociedad y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos revocar y, en parte, revocamos la citada resolución en el sentido de limitar la cantidad objeto de condena a las horas extras devengadas y no satisfechas por importe de 8.830,90 euros.

Absolviendo a la recurrente de la pretendida por dietas'.

La sentencia recurrida -estimatoria, también, en parte de la pretensión deducida por el actor en su demanda- había considerado aplicable (en el párrafo final de su V fundamento jurídico) 'el 10% de interés por mora de conformidad a lo establecido en el art. 29.2 del ET respecto de las cuantías salariales...'; y así, expresamente, lo recoge en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Notificada la misma a la representación actora el 24 de julio de 2019, el día 31 del mismo mes presenta éste escrito solicitando su subsanación a modo de complemento de dicha sentencia al haber omitido el pronunciamiento relativo al 'interés por mora respecto al concepto salarial'.



TERCERO.- Evacuado el traslado de dicho escrito por término de cinco días la representación letrada de la empresa consideró no haber lugar al complemento solicitado.

Fundamentos


PRIMERO.- Nuestras leyes consagran (recuerda el Auto del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2009 ) 'la invariabilidad de las sentencias por el propio órgano que las dictó y el único cauce legalmente previsto para modificar sus términos es el de la aclaración ( artículos 6_0291art>267 LOPJ y 214 y 215 LEC ), como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, que asegura -a los que son o han sido parte en el proceso- que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme, incluso en la hipótesis de que con posterioridad los Tribunales entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad' (ex SSTC 23/2005, de 14/Febrero; 119/2006, de 24/Abril; 137/2006, de 8/ Mayo; 139/2006, de 8/mayo; 162/2006 de 22/Mayo; 305/2006, de 23/Octubre; 357/2006, de 18/Diciembre).

No obstante, ese principio de invariabilidad (añade el Alto Tribunal) 'no presenta carácter absoluto, admitiéndose la legitimidad de la existencia de excepciones en la doctrina de este Tribunal, en la medida que este derecho fundamental no comprende el derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia (ex SSTC 31/2004, de 4/Marzo ; 121/2006, de 24 /Abril 2; 137/2006 , de 8/Mayo; 162/2006 de 22/Mayo ; y 357/2006, de 18/Diciembre ). Y en la regulación del cauce legal -la del art. 267 LOPJ - coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos' (ex SSTC 216/2001, de 29/Octubre ; 141/2003, de 14/Julio ; y 305/2006, de 23/Octubre ).



SEGUNDO.- En el supuesto que examinamos lo solicitado por la parte (con singular referencia, por las razones que seguidamente indicaremos, al escrito de quien insta la modificación del fallo recaído) excede del ámbito propio de una mera aclaración de sentencia para situarse en el de su complemento; figura procesal a la que alude el artículo 267. 5 y 6 de la LOPJ (expresamente invocado por la empresa en el trámite de alegaciones propio de la misma; y de implícita aplicación al contenido de aquella solicitud).

Según dispone dicho precepto 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla (y) Si el Tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado'.

Centrada la decisión a adoptar en el marco de los límites dispuesto por las partes (bajo el principio de la exigible congruencia de las resoluciones judiciales) debe advertirse que ya la propia sentencia que se complementa razonaba en favor del eludido pronunciamiento sobre el recargo moratorio; y lo hacía, además, sobre la base de una estimación (también en parte) de la pretensión deducida en el inicial escrito de demanda.

Aun admitiendo la omisión referida al mismo se opone la empresa al complemento solicitado por entender que la propia ratio decidendi de la sentencia impediría 'un automático pronunciamiento ex art. 29.2 ET dada su complejidad y, sobre todo, porque dado el carácter exorbitante de la pretensión ejercitada y con ello su iliquidez...no había lugar a completarla'.



TERCERO.- La cuestión se sitúa, así, no ya en la advertida circunstancia procesal de haberse omitido decidir sobre la pretensión de que se trata sino de su procedencia en derecho; cuestión que debe ser, igualmente solventada, en favor de lo peticionado al no resultar oponible a su legítimo devengo unas razones (de parte) que pugnan con una consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia.

Reproduciendo su 'más reciente doctrina' reitera la STS de 11 de octubre de 2018 su criterio favorable a una 'aplicación flexible del interés indemnizatorio del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte]; ...tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ['El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado'], refiriéndose siempre al 'interés' y no a una posible penalización o 'recargo'; cuanto por el importante elemento interpretativo ... que significan los trabajos parlamentarios previos 'para desentrañar el alcance y sentido de las normas...en los que claramente se pone de manifiesto ...la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla 'in iliquidis'; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado...'.



CUARTO.- Insiste en este mismo criterio el posterior pronunciamiento del mismo Tribunal de 10 de enero de 2019 cuando (frente al sustentado en aquellos otros que en el mismo se contienen) advierte que si lo que 'se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad es una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor (...) lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses...sin perjuicio de que en supuestos excepcionales se hayan excluido los intereses estatutarios por la vía -más bien tradicional- de argumentar el 'tortuoso' camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus ...(o) en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la enorme litigiosidad producida en cuestión tan esencialmente controvertida y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos...'.

Esta 'excepcionalidad' (que, como tal, debe ser rigurosamente interpretada) no cabe predicarla de un supuesto, como el litigioso, en el que se trata de la reclamación de horas extras en un sector no afectado por la misma y tampoco sujeto a un inalegado concurso de conflicto colectivo ajeno a la singular reclamación que examinamos. Circunstancias a las que se añade la relevante y obstativa (al reproche que de contrario se formula) de no haber introducido la empresa (por la vía de su recurso) censura alguna dirigida a cuestionar el desfavorable pronunciamiento de instancia que le condenaba a dichos intereses. Razones (en su conjunto consideradas) que llevan a la Sala a complementar la sentencia en los términos que se dirán.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Complementar la sentencia dictada por la Sala el 12 de julio de 2019 en el sentido de introducir un fundamento favorable a la pretensión deducida por intereses (en los términos ya apuntados), corrigiendo la observada omisión de pronunciamiento relativa a los mismos con la consecuente condena de la empresa a su abono respecto a los conceptos salariales en el 10 % de su importe. Manteniendo el resto de los particulares que se contienen en su parte dispositiva.

Contra la presente no cabe recurso alguno; computándose desde la data siguiente a su notificación el plazo para recurrir en casación la sentencia que complementa.

Notifíquese a las partes esta resolución con la advertencia de que, según lo dispuesto en el artículo 215.5 de la LEC y el artículo 267.8 de la LOPJ , contra este auto no cabe recurso, sin perjuicio del que procediese contra la resolución respecto a la que se planteó la subsanación o complemento.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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