Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto SOCIAL Nº 541/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 794/2016 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 541/2017
Núm. Cendoj: 28079340052018800002
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:16AA
Núm. Roj: AATSJ M 16/2018
Encabezamiento
Recurso nº 794/16-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34010760
NIG : 28.079.00.4-2013/0057036
Procedimiento Recurso de Suplicación 794/2016 Secc. 5
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Procedimiento Ordinario 1301/2013
Materia : Incapacidad permanente
RECURRENTE: D./Dña. Rocío
RECURRIDO: FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES SEGURIDAD SOC y otros 3
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciocho, habiendo visto las presentes actuaciones esta
Sección 5ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
AUTO
En el Recurso de Suplicación número 794/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Rocío contra FREMAP
MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad permanente y siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación Letrada de Dª Rocío se presentó escrito en el que se solicitaba la subsanación y complemento de la sentencia dictada por esta Sala de lo Social de fecha 25 de septiembre de 2017 , en el sentido que figura en el suplico de dicho escrito.
SEGUNDO: Del escrito de aclaración se dio traslado a la parte contraria por término de cinco días para alegaciones, sin que se hiciera manifestación alguna.
Fundamentos
PRIMERO.- En materia de aclaración, corrección, complemento o subsanación de las resoluciones judiciales, procede, acudir a la regulación que sobre tales materias existe en el artículo 267 la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como -teniendo para ello base en el artículo 3 del Código Civil - a lo que al respecto regulan los artículos 214 (aclaración y corrección de resoluciones) y 215 (novedoso precepto sobre subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos) de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tal y como ordena también el artículo 4 de esta Ley acabada de mencionar), preceptos estos dos últimos -214 y 215- cuya vigencia está suspendida por la disposición final 17ª de la Ley citada de 2.000 hasta tanto no se modifique en estos particulares normativos la antedicha Ley Orgánica.
SEGUNDO.- De la conjunción de tales normas deriva que la subsanación, dicho sea en sentido genérico, de las resoluciones judiciales, sobremanera las sentencias y los autos, subsanación que se verificará en todo caso por auto, puede tener su origen en una actividad procesal instada por la parte interesada o por el propio Tribunal de oficio, y en una necesidad centrada, en esencia, en cuatro sustanciales situaciones: aclarar oscuridades; complementar omisiones; subsanar defectos; y rectificar meros errores matemáticos y/o aritméticos; No debe olvidarse que, no obstante existir tales cuatro situaciones procesales en las que es factible, en aras de un superior principio de Justicia, 'modificar' una resolución judicial, el principio general del que se parte es precisamente el contrario: el de la absoluta inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, principio este que, asentado en otro de seguridad jurídica, tanto es recogido en el artículo 267 de la Ley Orgánica mencionada, cuanto en el artículo 214 de la de Enjuiciamiento Civil.
De ello deriva que, según reiterada doctrina de los Tribunales Supremo y Constitucional, el uso que se haga de tales instrumentos jurídico-procesales ha de ser el justo y necesario, sin extralimitaciones que desvirtúen la finalidad de su creación y existencia.
TERCERO.- En el caso examinado es cierto que la sentencia dictada adolece de datos que hubieran debido recogerse en la misma, por lo que procede su complementación.
Refiriéndonos a la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, solicitada, y no resuelta en la sentencia cuya aclaración se solicita, cabe precisar al efecto que quedando incombatido, en su conjunto el relato fáctico de instancia, procede atenerse al mismo, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación ante el que nos encontramos. Es por ello que han de descartarse todas aquellas cuestiones que no consten en la actual declaración de hechos.
Concretamente es el ordinal quinto de la sentencia de instancia el que concreta que la actora padece el siguiente cuadro clínico de secuelas: 'Discopatía cervical con compromiso medulorredicular C6-C7 por barra artrósica y degeneración discal. IQ con prótesis discal. Ansiedad en tratamiento', según el dictamen del EVI cuadro de secuelas derivado de enfermedad común.
El problema central consiste, en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, puestas en conexión con la profesión habitual de la actora -directora de empresa- y completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.
De conformidad con lo recogido en la instancia 'el padecimiento más importante de la actora es el atinente a la columna cervical que podría ser encuadrado en un grado funcional 2 de las Tablas AMA caracterizado por alteraciones moderadas en las pruebas objetivas y que sólo podría determinar IP para actividades de muy importantes requerimientos de la columna cervical o con exigencias muy concretas como los conductores que presentan síntomas de insuficiencia vertebrobasilar, de lo que ni siquiera hay referencias en la documentación medica obrante en el expediente administrativo. El grado orientativo funcional 3 requiere hallazgos patológicos moderado-severos, inexistentes en el caso que nos ocupa, y podría determinar incapacidad permanente para actividades más suaves de las previstas en el grado funcional 2, que requieran sobrecarga del segmento cervical, lo que tampoco caracteriza funcionalmente la profesión de la demandante'.
Dicho lo anterior, el cuadro patológico que aqueja a la demandante no tiene entidad hoy para minorar totalmente su capacidad laboral, de ahí que no pueda reconocérsele la petición principal solicitada de incapacidad permanente total, pero tampoco se infiere de aquellas limitaciones, que esté afecta a una incapacidad permanente parcial, pues dada su profesión habitual no consta en las actuaciones, que, tenga un porcentaje de disminución del rendimiento diario superior al 33% que se exige para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.
Fallo
Aclaramos la sentencia dictada por esta Sala de fecha 25 de septiembre de 2017 , conteniendo el fallo lo mismo que el de la sentencia cuya aclaración se solicita, añadiendo incapacidad permanente parcial , quedando el fallo redactado en los siguientes términos: 'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Rocío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, de fecha 21 de julio de 2015 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesioales de la Seguridad Social y Stock Uno Grupo de Servicios S.L., en reclamación de incapacidad permanente total e incapacidad permanente parcial , y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas'.Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la sentencia o auto, que ya quedó indicados al ser notificada ( artículo 267.7 LOPJ ).
Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto ( artículo 267.8 LOPJ ).
Así lo mandaron los/as Ilmos/as Sres/as. Magistrados referenciados.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, y se procede a su notificación a los interesados por los medios y con los requisitos establecidos en los artículos 53 a 62 de la L.R.J.S . Doy fe.
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