Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 404/2016 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Núm. Cendoj: 02003340022016800001
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:8AA
Núm. Roj: AATSJ CLM 8/2016
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
AUTO: 03001/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL - SECCION SEGUNDA
ALBACETE
'RECURSO SUPLICACION 404 /2016
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Doña. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª MARIA LUISA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
- AUTO ACLARACION SENTENCIA Nº -804/16
en el RECURSO DE SUPLICACION número 404/16, sobre , formalizado por la representación de
Edmundo y Macarena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los
autos número 189/2015, siendo recurrido/s Mantrol Servicios S.L., Empark Aparcamientos y Servicios S.A.,
I Mas D Parkins S.L. y Serlim Collado Fernández S.L.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la
Ilma. Sra. Doña. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de junio de 2016 se dictó Sentencia por esta Sala , resolviendo el Recurso de Suplicación formalizado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos nº 189/2015 sobre despido disciplinario, siendo su fallo del siguiente tenor literal: 'Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Edmundo y Dª Macarena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 21 de septiembre de 2015 , en Autos nº 189/2015, sobre despido, siendo recurrida la empresa MANTROL SERVICIOS S.L., debemos revocar en parte la indicada resolución, en el sentido de fijar como salario de los actores a efectos del cálculo de la indemnización por despido a favor de los mismos, el de 1.310 € mensuales en el caso de D.
Edmundo , y de 1.323,4 € mensuales en el de Dª Macarena .'
SEGUNDO.- Con fecha 17 de junio de 2016, por la representación Letrada de la parte demandante y recurrente, se presentó en Secretaría de este órgano judicial escrito solicitando Aclaración de dicha sentencia, interesando que en el Fallo de la misma se concretase la cuantía específica en función de la nueva cuantificación del salario de los actores, de la indemnización derivada de la declaración de improcedencia de sus despidos.
TERCERO.- Así mismo en fecha 21de junio de 2016, por la representación de la empresa demandada, MANTROL SERVICIOS S.L., también se presentó en Secretaría de esta Sala escrito solicitando aclaración de sentencia o, subsidiariamente, la nulidad de actuaciones, aduciendo que habiéndose anunciado ante el Juzgado la intención de plantear recurso de suplicación contra la sentencia dictada en instancia, no se procedió a darle el preceptivo traslado para formalizar el mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 267,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1-7-85, conforme a la redacción vigente del mismo introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, señala que los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, aunque sí que podrán aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. El párrafo segundo de dicho precepto orgánico señala que tales aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo.
Se señala de otra parte, en el punto 3 del mencionado precepto, que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. Y en el punto 4 del mismo artículo, que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer las sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto, podrán ser subsanadas, mediante Auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento antes indicado. Finalmente, en el apartado 5 se indica que si se tratare de Sentencias o Autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará Auto por el que se resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. Omisión que, se señala en el punto 6 del citado artículo 267 LOPJ , si fuera advertido por el tribunal, podrá ser subsanado de oficio en plazo de cinco días desde que se dicte dicha resolución.
Lo mismo se mantiene en el artículo 214 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil de 7-1-00.
SEGUNDO.- En el presente caso, como ya se ha adelantado, por la parte demandante, se pretende que se corrija el Fallo de la sentencia dictada por esta Sala resolviendo el recurso de suplicación promovido frente a la sentencia de instancia, en la que se revocaba en parte dicha sentencia, por la que se declaraba la improcedencia de los despidos de los actores, en el sentido de modificar la cuantía de sus salarios, y ello a fin de hacer constar en él la expresa cuantificación de la indemnización por despido abonable a los mismos derivada de esa nueva concreción de sus salarios Aclaración la interesada que, sin perjuicio de que esa cuantificación de la indemnización por despido se pudiese llevar a cabo en trámite de ejecución de sentencia, sin embargo, dado que se cuentan con todos los parámetros necesarios para su cálculo, obedeciendo el mismo a una simple operación matemática, que fue omitida en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación que nos ocupa, se está en el caso de acceder a la aclaración solicitada.
Y siendo ello así, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 56.1 del ET , en relación con la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en orden a la indemnización por despido improcedente prevista en el apartado 1 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , indicando que dicha norma sería de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.
Añadiendo seguidamente que: 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.' Y siendo ello así, la indemnización por despido correspondiente a D. Edmundo , sobre la base de un salario de 1.310,00 € mensuales, con antigüedad en la empresa desde el 1-04-2005 y siendo la fecha del despido el 31-01-2005, ascenderá a17.911,51 €.
Y en el caso de Dª Macarena , dado que su salario asciende a 1.323,4 € mensuales, datando su antigüedad en la empresa del 4-05-2006, y habiéndose producido el despido el 31-01-2015, la indemnización por despido será de 15.945,76 €.
TERCERO.- A su vez, por la empresa demandada también se presenta recurso de aclaración, interesando, subsidiariamente, la declaración de nulidad de actuaciones; lo que se pretende sustentar en la afirmación de que, habiendo anunciado su propósito de plantear recurso de suplicación contra la demanda de instancia, no se le dio el oportuno traslado para formalizar el mismo. Alegación rotundamente falsa, puesto que, como se refleja en las actuaciones, tras el indicado anuncio de recurso, en fecha 12-01-2016, se dicta Auto por el Juzgado actuante, en el que, por las razones en él explicitadas, se tiene por no anunciado dicho recurso; resolución que fue correctamente notificada a la empresa demandada en fecha 26-01-2016, sin que impugnase dicho auto a través del oportuno recurso de queja, lo que determinó su firmeza; circunstancia que inexorablemente implica la total desestimación tanto de la aclaración solicitada, que nunca sería viable por la causa alegada, ni por supuesto la pretendida nulidad de actuaciones, que tampoco sería la vía adecuada en el caso de que las alegaciones efectuadas se ajustasen a la verdad, lo que, como se ha indicado, no acontece, debiéndosele atribuir al escrito presentado una simple intencionalidad dilatoria que debería llevar aparejada, si no fuese por el hecho de haber sido también instado por los actores la aclaración de la sentencia, la no fijación del plazo para recurrir en casación a la fecha de tal aclaración.
CUARTO.- Contra esta resolución judicial, conforme a lo que establece el artículo 267,7 LOPJ , no cabe interponer recurso autónomo de clase alguna. No obstante, el plazo para, en su caso, poder preparar por las partes, Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra la Sentencia dictada por esta Sala, a la que se adhiere esta resolución, se reanudará para todas ellas desde la notificación de la presente resolución judicial a las mismas ( artículos
Fallo
Que procede acordar la Aclaración solicitada por la representación Letrada de los demandantes y recurrentes D. Edmundo y Dª Macarena ; rechazando la aclaración interesada por la representación de la empresa MANTROL SERVICIOS S.L., ambos en relación a la Sentencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 2016, dictada en el Recurso de Suplicación nº 404/2016 , aclarando su fallo en el sentido de añadir al mismo el siguiente texto: 'modificando, en consecuencia la cuantía de la indemnización por despido a percibir por los demandantes que se hace figurar en la sentencia de instancia, fijándola en la suma de 17.911,51 euros en el caso de D. Edmundo y en la de 15.945,76 euros, en el de Dª Macarena .Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso de casación para la unificación de doctrina que procede contra la referida Sentencia. El cómputo del plazo para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina comenzará a computare desde el día siguiente a la notificación del presente Auto ( art. 267.9 LOPJ , en la redacción dada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre, en relación con el art. 215.5 de la LEC , redacción dada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre).
Expídase certificación para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original a la Sentencia que ahora se aclara.
Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as mencionados/as en el encabezamiento de la anterior Resolución.'
