Sentencia-Auto SOCIAL Tri...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2211/2016 de 08 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CASTELL VALLDOSERA, LIDIA

Núm. Cendoj: 08019340012017800029

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:160AA

Núm. Roj: AATSJ CAT 160/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
Letrada de la Admon. de Justicia Dña. MERCEDES INIESTA GARCIA
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8057122
RECURSO DE SUPLICACION num.: 2211/2016
RM
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. ASCENSIO SOLE PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Iltmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
A U T O
En el RECURSO DE SUPLICACION num. 2211/2016 interpuesto y dimanante de los autos DEMANDAS
n? 1197/2012 del JUZGADO SOCIAL 22 BARCELONA. Ha actuado como Ponente la ILMA. SRA. LIDIA
CASTELL VALLDOSERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 19 de octubre de 2016, recayó sentencia en el presente rollo resolviendo los dos recursos de Suplicación interpuestos por los actores contra la sentencia del Juzgado Social nº 22 de Barcelona, en fecha 7 de mayo de 2015 , dictada en el procedimiento 1197/2012. Uno de dichos recursos fue interpuesto por el Sr. Eladio y el otro por el resto de los demandantes. La sentencia desestimo el recurso interpuesto por el Sr. Eladio y estimo en parte el recurso interpuesto por el resto de los actores.



SEGUNDO.- El día 22 de noviembre de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por el Sr.

Eladio , en el que solicitaba se dictara una nueva resolución por la que se subsanara y complementara la sentencia dictada y se procediera a estimar la demanda, que en su día interpuso juntamente con el resto de demandantes, en el sentido de que también se le aplicaran los Acuerdos Colectivos de aplicación al Grupo PRISA suscritos el 20 de mayo y el 14 de junio de 2011.



TERCERO.- Se dio traslado de dicho escrito a las partes contrarias para que en el plazo de cinco días efectuasen les alegaciones correspondientes y la sociedad Ediciones El Pais, S.A., mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 1 de febrero de 2017 se opuso a dicha solicitud.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente, en base al art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicita la subsanación y complemento de la sentencia recaída en el presente rollo en base a que la Sentencia dictada por la Sala estimo una de las peticiones subsidiarias de la demanda, con exclusión del Sr. Eladio , que suscribió la misma demanda que el resto de los actores, por lo que al haberse estimado dicha pretensión subsidiaria, es decir, la aplicación a los actores de los Acuerdos Colectivos de aplicación al Grupo PRISA, suscritos el 20 de mayo y el 14 de junio de 2011 y, por tanto, la indemnización correspondiente a la aplicación de dichos Acuerdos, también se le había de incluir en dicho fallo, ya que lo contrario supondría no resolver, para dicho demandante, una de las pretensiones sostenidas en la demanda i, por último, que en el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente se solicito que se estimara la demanda, por lo que tal petición también se encontraba incluida en el petitum de dicho recurso. En fundamento de su pretensión, cita la STCo 91/2010, de 15 de noviembre .

Por su parte la empresa codemandada Ediciones El Pais, S.A. se opone a la petición argumentando que no existe amparo procesal alguno para admitir la pretensión formulada por el Sr. Eladio , porque dicho Sr. compareció de manera individual i con asistencia Letrada propia y diferenciada del resto de los demandantes también recurrentes, tanto en el proceso de instancia, como en la fase posterior del Recurso de Suplicación formulado y la sentencia que resolvió ambos recursos dedica el fundamento de derecho noveno a dar respuesta al Recurso de Suplicación planteado por aquella representación en su motivo único de recurso, en el que la parte recurrente tan solo esgrime un error en el cálculo de la indemnización por la antigüedad computable, sin entrar a discutir ningún otro elemento, es decir, consolidando y confirmando los argumentos esgrimidos por la sentencia de instancia, con los que está conforme y a los que se aquieta expresamente, motivo por el cual la sentencia recaída en el presente rollo desestimo su recurso.



SEGUNDO.- El artículo 215 de la LEC está dedicado a regular la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos. El n? 2 de dicho artículo, establece concretamente lo siguiente: '2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictara auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.

Ahora bien, lo dispuesto en el citado artículo no es de aplicación al presente procedimiento, por lo que la pretensión del recurrente deberá ser desestimada.

En efecto, en el presente recurso se solicita la subsanación y complemento de la sentencia por incongruencia omisiva en la resolución del recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Eladio . En relación con este vicio de procedimiento, el Tribunal Constitucional, en la sentencia 264/2005 de 24 de octubre , con cita de sentencias anteriores, ha señalado que el vicio de incongruencia ha estado definido como aquel desajuste entre la decisión judicial y los términos en que las partes han formulado su pretensión, que constituye el objeto del proceso. Al conceder más, menos, o cosa diferente a lo que se ha solicitado, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, En relación a estos últimos, la adecuación se ha de extender, tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y el fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, dado que en este supuesto se habrían dictado sin oportunidad ni de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el debate.

En cuanto a la incongruencia por omisión, se ha de remarcar que se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no se pueda interpretar de forma razonable el silencio judicial como una desestimación tacita, cuya motivación se pueda deducir del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, sin que sea necesaria una respuesta explicita a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión y puede ser suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.



TERCERO.- Pues bien, en la sentencia cuya subsanación y complemento se recaba en el presente recurso, se dedica el fundamento jurídico noveno a examinar el único motivo del recurso presentado por el Sr.

Eladio , en el que se denunciaba que la sentencia de instancia había desestimado la demanda sin tener en cuenta que en el hecho probado séptimo constaba que la antigüedad de dicho Sr. era la del día 28.11.1983, es decir, la que el actor postulaba en su demanda, por lo que la indemnización era superior a la que le reconocido la empresa y, en consecuencia, la sentencia de instancia debería haber estimado la demanda, de acuerdo con lo establecido en el art. 122.3 de la LRJS , cuando dispone que el error en el cálculo de la indemnización, cuando no sea excusable, determinara la improcedencia del despido.

Pues bien, siendo esta la única alegación del único motivo del recurso y habiendo dado la sentencia cumplida respuesta a dicha alegación, en el citado fundamento jurídico, la Sala no podía entrar a resolver cualquier otra cuestión que no fue formulada en dicho recurso. En tal sentido la sentencia es totalmente clara y afirma explícitamente en el tercer párrafo de dicho fundamento jurídico, que el mencionado recurso no constaba de ninguna otra alegación y concretaba más indicando seguidamente que 'no se reclama la aplicación de los Acuerdos de fechas 20.5.2011 y 14.6.2011', motivo por el cual al haber desestimado la única alegación del recurso, este debía ser desestimado.

El recurso que ahora se resuelve reconoce este hecho, pero entiende que aun así la Sala hubiera debido entrar a resolver también la cuestión referente a si eran de aplicación al actor los citados Acuerdos, porque el actor había firmado la demanda en que se solicitaba la aplicación de los mismos, pero dicho argumento no se puede compartir por la Sala, porque como hemos visto anteriormente las sentencias han de ser congruentes con lo que solicitan las partes, sin que puedan dar más, menos u otra cosa diferente de lo que estas pretenden, y en el recurso interpuesto por el actor, no se hacía ni la mínima referencia a dicha cuestión, por lo que se había de entender que estaba de acuerdo con la sentencia de instancia en este punto.

Al presente supuesto no es de aplicación la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 91/2010, de 15 de noviembre a la que se refiere la parte actora, porque en dicha sentencia se examina un litigio en que las dos demandantes vieron estimadas la petición principal de su demanda y quien presento recurso de apelación fue la empresa demandada y en dicho recurso se refería también a la petición subsidiaria de las actoras, a la cual también se refirieron estas en su escrito de impugnación al citado recurso y sin embargo el Tribunal entendió que no podía entrar a examinar la cuestión porque las actoras no habían recurrido.

Es decir, se trata de un asunto totalmente diferente del que se ha examinado en el presente litigio, en que el ahora recurrente si que presento recurso contra la sentencia de instancia que había desestimado su demanda, como también lo presentaron el resto de actores, pero a diferencia de estos, en su recurso no solicitaba se le aplicaran los Acuerdos de fechas 20.5.2011 y 14.6.2011, por lo que es evidente que la Sala no podía entrar a examinar una alegación no formulada, por mucho que constara en la demanda inicial.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar la pretensión del Sr. Eladio , de aclaración y complemento de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016 , que recayó en el presente procedimiento, la cual se mantiene en sus propios términos.

Notifíquese a las partes esta resolución con la advertencia de que, según lo dispuesto en el artículo 215.5 de la LEC y el artículo 267.8 de la LOPJ , contra este auto no cabe recurso, sin perjuicio del que procediese contra la resolución respecto a la que se planteó la subsanación o complemento.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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