Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 748/2016 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Núm. Cendoj: 08019340012016800114
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:356AA
Núm. Roj: AATSJ CAT 356/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
SECRETARIA DE LA D/DÑA. ROSA EGEA GRAS
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8039011
RECURSO DE SUPLICACIÓN núm.: 748/2016
EBO
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona, a veintitres de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Iltmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
A U T O
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN núm. 748/2016, dimanante de los autos DEMANDAS nº 837/2014
del JUZGADO SOCIAL 10 BARCELONA. Ha actuado como Ponente el ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER
SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28 de abril de 2016 se dictó sentencia por esta Sala de lo Social cuya parte dispositiva es del siguiente y literal tenor: 'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Martin contra la sentencia de 11 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social 10 de Barcelona en los autos 837/2014, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos revocar y revocamos la citada resolución, en el sentido de declarar al recurrente en situación de Incapacidad permanente en grado de total con derecho a percibir -con cargo a la Entidad Gestora- una prestación mensual equivalente al 55% de la base reguladora de 536,86 euros con efectos de 18 de junio de 2014; sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones procedentes en derecho'.
Como antecedente la sentencia recurrida (de 11 de noviembre de 2015 ) hacía constar que 'en el juicio se desistió de la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente total, manteniendo la de absoluta'; consignándose en su primer hecho probado -como causa de la denegación administrativa- el 'no encontrarse (el beneficiario) en situación de alta o asimilada al alta' (circunstancia que, expresamente negada por el actor en el octavo hecho de su inicial escrito de demanda fue eludida por el magistrado de instancia, en su fundamentación jurídica).
SEGUNDO.- Mediante escritos de 18 y 19 de mayo la parte actora y la representación letrada del INSS instaron la aclaración de la sentencia bien para que se declare la IPA o se desestime el recurso (en el caso de la beneficiaria) o para que se consigne que 'en el hecho probado 2º de la sentencia se constata que el recurrente no se encuentra en situación de alta ni asimilada al alta' .
TERCERO.- Mediante proveido de 25 de mayo de 2016 se acordó dar 'traslado a los mismos..por el término de cinco días, a los efectos de un eventual complemento de sentencia'; habiendo efectuado alegaciones la representación letrada del INSS por escrito de 7 de junio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Nuestras leyes consagran (recuerda el Auto del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2009 ) 'la invariabilidad de las sentencias por el propio órgano que las dictó y el único cauce legalmente previsto para modificar sus términos es el de la aclaración ( artículos
No obstante, ese principio de invariabilidad (añade el Alto Tribunal) 'no presenta carácter absoluto, admitiéndose la legitimidad de la existencia de excepciones en la doctrina de este Tribunal, en la medida que este derecho fundamental no comprende el derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia (ex SSTC 31/2004, de 4/Marzo ; 121/2006, de 24 /Abril 2; 137/2006 , de 8/Mayo; 162/2006 de 22/Mayo ; y 357/2006, de 18/Diciembre ). Y en la regulación del cauce legal -la del art. 267 LOPJ - coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos' (ex SSTC 216/2001, de 29/ Octubre ; 141/2003, de 14/Julio ; y 305/2006, de 23/Octubre ).
SEGUNDO.- En el supuesto ahora analizado lo solicitado por las partes (con singular referencia, por las razones que seguidamente indicaremos, al escrito de quien insta la modificación del fallo recaído) excede del ámbito propio de una mera aclaración de sentencia para situarse en el de su complemento; figura procesal a la que alude el artículo 267. 5 y 6 de la LOPJ .
Según dispone dicho precepto 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso , el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla (y) Si el Tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado'.
Pudiera plantearse (como alternativa a esta procesal cautela) la nulidad de la sentencia afectada; sin embargo, condicionándose esta (rescisoria) medida a una eventual situación de indefensión para cualquiera de los litigantes y siendo así que ésta sólo debe ser adoptada cuando el eventual defecto de la resolución concernida no pueda ser corregido de otro modo optamos por la de su complemento en razón a los argumentos que seguidamente pasamos a relatar.
Consta, efectivamente (y así de forma expresa lo recoge el antecedente de hecho de la sentencia recurrida) que 'en el juicio se desistió de la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente total, manteniendo la absoluta'; por lo que es de advertir sobre la incongruencia en que se incurre al decidirse sobre un grado de invalidez excluido del debate procesal.
Así las cosas el único que, congruentemente con lo peticionado, podría analizarse es el superior al concedido en una sentencia cuya rectificación deviene insoslayable por la necesidad de corregir el contenido de su parte dispositiva; lo que habrá de hacerse por la vía enunciada, pues si bien es cierto que con el presente auto se está mutando (en los términos que se dirá) la declaración que en la misma se contiene su variación no se produce en perjuicio de ninguno de los litigantes sino en favor del indisponible respeto de aquel procesal principio de congruencia. Se trataba, en definitiva, de un pronunciamiento que, por ajeno al ámbito del litigio, resulta (por obvias razones de orden público) jurídicamente ineficaz.
Centrada, en consecuencia, la decisión a adoptar en el marco de los límites dispuesto por las partes debe advertirse que ya la propia sentencia que se complementa razonaba sobre la inexistencia del grado absoluto de invalidez tanto por la entidad de la patología psíquica del beneficiario como atendiendo al porcentaje de 'fracción de eyección' que presenta (Fj segundo). Motivación que se proyecta a la presente para desestimar el recurso interpuesto; lo que se manifiesta no sin antes advertir que (frente a lo alegado por la Entidad Gestora) no condicionó ésta en el acto de la vista el reconocimiento de uno u otro grado a la situación de alta o asimilada de la reclamante sino al interés económico de la misma por mantener el grado del que finalmente desistió. Cuestión que (junto a la aducida jubilación de la solicitante) resultan, en cualquier caso, extrañas al anunciado pronunciamiento absolutorio.
Fallo
Complementar la sentencia dictada por la Sala 28 de abril de 2016 en el sentido de desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Martin contra la sentencia de 11 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social 10 de Barcelona en los autos 837/2014, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y ello en los términos ya anunciados en su fundamento jurídico segundo.Contra la presente no cabe recurso alguno; computándose desde la data siguiente a su notificación el plazo para recurrir en casación la sentencia que complementa.
Notifíquese a las partes esta resolución con la advertencia de que, según lo dispuesto en el artículo 215.5 de la LEC y el artículo 267.8 de la LOPJ , contra este auto no cabe recurso, sin perjuicio del que procediese contra la resolución respecto a la que se planteó la subsanación o complemento.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

