Sentencia-Auto SOCIAL Tri...yo de 2014

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1078/2012 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012014800003

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJGAL:2014:13

Núm. Roj: AATSJ GAL 13/2014


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL vv
PLAZA DE GALICIA
Tlno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
N.I.G.: 27028 44 4 2010 0002646
MODELO: 427000
TIPO Y RECURSO Nº: RECURSO SUPLICACION 0001078 /2012
Recurrente/s: CONCELLO DE LUGO, Salvador
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO DEM : 0000848 /2010 del
JDO. DE LO SOCIAL nº: 003
ILMO.SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
PRESIDENTE
ILMA.SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMA.SRA.Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a catorce de Mayo de dos mil catorce, habiendo visto las presentes actuaciones la
Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado el siguiente
A U T O
En el Recurso de suplicación nº 1078/2012, formalizado por D. Salvador , contra la sentencia dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE LUGO en el procedimiento demanda 848/10, seguidos a instancia
de D. Salvador frente al Concello de Lugo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dº ISABEL OLMOS
PARES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Que, en fecha 12 de marzo de 2014 tuvo entrada en la Secretario de Este Tribunal, actuaciones del recurso de suplicación que con el nº 1078/2012, se registraron en la Sala.



SEGUNDO.- Este Tribunal en fecha 30 de abril de 2014 dictó sentencia en los términos que figuran en la misma, si bien por error informático material de transcripción figuran los fundamentos de derecho y fallo de otro recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICIOS UNICO. -De conformidad con los arts. 267 LOPJ Y 214 Y 215 de la LEC procederá por vía de aclaración subsanar y complementar las omisiones o defectos de que pudieran adolecer las sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efectos dichas resoluciones, y visto que los relatados antecedentes evidencian que en la resolución de este Tribunal de fecha 30 de abril se cometió un error informático al incorporar como Fundamentos de Derecho, Fallo, los correspondientes a otra sentencia, procede la rectificación material a los efectos de incorporar a la Sentencia de Suplicación, los que corresponden.

LA SALA RESUELVE Que rectificamos de oficio el error material informático padecido por la sentencia dictada con fecha treinta de abril de 2014 en el recurso de Suplicación núm. 1078/2012 en el sentido que los fundamentos de derecho y fallo quedan redactados de la siguiente forma.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el actor condenando al Excmo.

Ayuntamiento de Lugo a abonar al actor la cantidad de 2.010,50 euros. Contra la referida sentencia interpone recurso la representación letrada del Ayuntamiento de Lugo articulando dos motivos de suplicación, al amparo, ambos, del artículo 191 c) de la L.P.L . Dicho recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante.



SEGUNDO.- Como decimos, con cobertura en el art. 191 letra c) de la Ley Adjetiva laboral, se construye el primer motivo de suplicación en el que se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 222 1º de la LEC en relación con el art. 400 2º de la misma y en segundo lugar, en el mismo motivo, la indebida aplicación del art.

222 4º de la LEC en relación al at. 80. En síntesis lo que se dice, en primer lugar, es que el actor ya interpuso demanda con anterioridad a la presente, en la que pretendió lo mismo que ahora reclama, y le fue desestimado por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Lugo de fecha 31 de julio de 2007 (autos 332/2007). La juez señala en relación a esos autos que, en ellos el actor reclamó la reclasificación profesional sin impugnar la RPT. No queda, sin embargo claro, si en ese procedimiento además de pretender la reclasificación profesional, se pretendió también, y se acumularon las diferencias salariales, pues, aunque así parece desprenderse del fundamento de derecho segundo primer párrafo, por otro lado, parece que en este párrafo, la juez se limita a recoger la alegación del Ayuntamiento de Lugo sobre la excepción de cosa juzgada. En todo caso ni se ha aportado a los autos la referida sentencia por parte de quién alega la cosa juzgada para esclarecer la cuestión ni por otro, se trataría del mismo periodo, sino de uno anterior.

De este modo, no está acreditada la cosa juzgada, pues, lo único que se ha probado es que existió un previo procedimiento de clasificación profesional que es una acción distinta, distinta causa petendi , de la ahora ejercitada, dirigida ahora, sólo a reclamar las diferencias por el complemento de destino 16 y grupo D de la RPT. Por ello, debe ser desestimada la excepción de cosa juzgada en este punto.

En cuanto a la segunda parte de este primer motivo, relativa a la traslación que hace la juez de lo decidido previamente en la jurisdicción contenciosa aplicándolo, erróneamente, al actor en cuanto es persona laboral, ello no supone una aplicación indebida de la cosa juzgada sino que, se trata de una cuestión atinente al fondo del asunto, esto es, si la equiparación salarial que hace la sentencia de la jurisdicción contenciosa- administrativa entre notificadores y oficiales notificadores de vínculo funcionarial, es aplicable al personal laboral como es el caso del actor, lo que funda el siguiente motivo del recurso.



TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso, con amparo en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción del art. 36 1º y 2º del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Luego en relación con el art. 23 de la Ley 7/20007.

Pero el citado convenio colectivo en su art. 35 relativo al sistema retributivo, dispone que 'las retribuciones del personal laboral del ayuntamiento de Luego, se ajustarán a lo dispuesto en el RD 861/86 de 25 de abril por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local y lo acordado por la Corporación de acuerdo con el art.1 del citado Real Decreto , los funcionarios de Administración Local con base en lo dispuesto en el art. 93 de la Ley 7/85 de 2 de abril , sólo podrán ser remunerados por lo conceptos retributivos establecidos en el art.23 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto '.

El art. 37 relativo al complemento de destino establece que 'la asignación de complemento de destino que será determinado por el Pleno, previa negociación por la Comisión negociadora o la Mesa negociadora en su caso, en la correspondiente relación de puestos de trabajo, figura para 1991 en el cuadro retributivo anexo'.

La RPT del Ayuntamiento de Lugo fue anulada parcialmente por Sentencia de la Sala de lo CA de Galicia en virtud de sentencia de 25 de noviembre de 2009 en relación a lo referido a los puestos de notificadores, ordenando su modificación a los efectos de que fueran encuadrados en el grupo D y un nivel 16 de complemento de destino.

Esta modificación de la RPT tiene efectos también para el personal laboral que como el actor presta servicios en el mismo Ayuntamiento, dada la remisión que el art. 35 y 37 del convenio colectivo efectúan al mismo régimen jurídico de los funcionarios en materia de retribuciones así como, a la propia RPT en relación al complemento de destino. Es por ello que la sentencia no infringe los preceptos que como denunciados cita la recurrente, cuando concede las diferencias salariales entre el nivel 13 y el nivel 16 por el referido complemento encuadrando al actor en el grupo D, tal y como sucede respecto del personal funcionario.

En ningún momento el convenio colectivo exige el requisito de la titulación para percibir un complemento retributivo superior o las retribuciones del grupo correspondiente a las funciones realmente realizadas; de hecho el art. 37 del convenio, lo permite, en relación al complemento de destino, cuando el trabajador realiza funciones de categoría superior durante al menos dos meses o de forma habitual. Otra cosa es, la obtención de la correspondiente categoría superior para lo que si se exige la titulación correspondiente.

De cualquier modo, en este caso, la equiparación salarial que el art. 35 y 37 del convenio colectivo hacen a las retribuciones de los funcionarios es suficiente para estimar la demanda, dado que, los funcionarios que son notificadores como el actor, se hallan incluidos en la RPT, desde la citada sentencia, en el mismo grupo retributivo que los oficiales (grupo D) y en el mismo complemento de destino (nivel 16).



CUARTO.- Procede imponer las costas del recurso a la parte vencida en el recurso conforme al art. 235 de la LJS y que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 200 euros.

Fallo

Que rectificamos de oficio el error material informático padecido por la sentencia dictada con fecha treinta de abril de 2014 en el recurso de Suplicación núm. 1078/2012 en el sentido que los fundamentos de derecho y fallo quedan redactados de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el actor condenando al Excmo.

Ayuntamiento de Lugo a abonar al actor la cantidad de 2.010,50 euros. Contra la referida sentencia interpone recurso la representación letrada del Ayuntamiento de Lugo articulando dos motivos de suplicación, al amparo, ambos, del artículo 191 c) de la L.P.L . Dicho recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante.



SEGUNDO.- Como decimos, con cobertura en el art. 191 letra c) de la Ley Adjetiva laboral, se construye el primer motivo de suplicación en el que se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 222 1º de la LEC en relación con el art. 400 2º de la misma y en segundo lugar, en el mismo motivo, la indebida aplicación del art.

222 4º de la LEC en relación al at. 80. En síntesis lo que se dice, en primer lugar, es que el actor ya interpuso demanda con anterioridad a la presente, en la que pretendió lo mismo que ahora reclama, y le fue desestimado por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Lugo de fecha 31 de julio de 2007 (autos 332/2007). La juez señala en relación a esos autos que, en ellos el actor reclamó la reclasificación profesional sin impugnar la RPT. No queda, sin embargo claro, si en ese procedimiento además de pretender la reclasificación profesional, se pretendió también, y se acumularon las diferencias salariales, pues, aunque así parece desprenderse del fundamento de derecho segundo primer párrafo, por otro lado, parece que en este párrafo, la juez se limita a recoger la alegación del Ayuntamiento de Lugo sobre la excepción de cosa juzgada. En todo caso ni se ha aportado a los autos la referida sentencia por parte de quién alega la cosa juzgada para esclarecer la cuestión ni por otro, se trataría del mismo periodo, sino de uno anterior.

De este modo, no está acreditada la cosa juzgada, pues, lo único que se ha probado es que existió un previo procedimiento de clasificación profesional que es una acción distinta, distinta causa petendi , de la ahora ejercitada, dirigida ahora, sólo a reclamar las diferencias por el complemento de destino 16 y grupo D de la RPT. Por ello, debe ser desestimada la excepción de cosa juzgada en este punto.

En cuanto a la segunda parte de este primer motivo, relativa a la traslación que hace la juez de lo decidido previamente en la jurisdicción contenciosa aplicándolo, erróneamente, al actor en cuanto es persona laboral, ello no supone una aplicación indebida de la cosa juzgada sino que, se trata de una cuestión atinente al fondo del asunto, esto es, si la equiparación salarial que hace la sentencia de la jurisdicción contenciosa- administrativa entre notificadores y oficiales notificadores de vínculo funcionarial, es aplicable al personal laboral como es el caso del actor, lo que funda el siguiente motivo del recurso.



TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso, con amparo en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción del art. 36 1º y 2º del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Luego en relación con el art. 23 de la Ley 7/20007.

Pero el citado convenio colectivo en su art. 35 relativo al sistema retributivo, dispone que 'las retribuciones del personal laboral del ayuntamiento de Luego, se ajustarán a lo dispuesto en el RD 861/86 de 25 de abril por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local y lo acordado por la Corporación de acuerdo con el art.1 del citado Real Decreto , los funcionarios de Administración Local con base en lo dispuesto en el art. 93 de la Ley 7/85 de 2 de abril , sólo podrán ser remunerados por lo conceptos retributivos establecidos en el art.23 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto '.

El art. 37 relativo al complemento de destino establece que 'la asignación de complemento de destino que será determinado por el Pleno, previa negociación por la Comisión negociadora o la Mesa negociadora en su caso, en la correspondiente relación de puestos de trabajo, figura para 1991 en el cuadro retributivo anexo'.

La RPT del Ayuntamiento de Lugo fue anulada parcialmente por Sentencia de la Sala de lo CA de Galicia en virtud de sentencia de 25 de noviembre de 2009 en relación a lo referido a los puestos de notificadores, ordenando su modificación a los efectos de que fueran encuadrados en el grupo D y un nivel 16 de complemento de destino.

Esta modificación de la RPT tiene efectos también para el personal laboral que como el actor presta servicios en el mismo Ayuntamiento, dada la remisión que el art. 35 y 37 del convenio colectivo efectúan al mismo régimen jurídico de los funcionarios en materia de retribuciones así como, a la propia RPT en relación al complemento de destino. Es por ello que la sentencia no infringe los preceptos que como denunciados cita la recurrente, cuando concede las diferencias salariales entre el nivel 13 y el nivel 16 por el referido complemento encuadrando al actor en el grupo D, tal y como sucede respecto del personal funcionario.

En ningún momento el convenio colectivo exige el requisito de la titulación para percibir un complemento retributivo superior o las retribuciones del grupo correspondiente a las funciones realmente realizadas; de hecho el art. 37 del convenio, lo permite, en relación al complemento de destino, cuando el trabajador realiza funciones de categoría superior durante al menos dos meses o de forma habitual. Otra cosa es, la obtención de la correspondiente categoría superior para lo que si se exige la titulación correspondiente.

De cualquier modo, en este caso, la equiparación salarial que el art. 35 y 37 del convenio colectivo hacen a las retribuciones de los funcionarios es suficiente para estimar la demanda, dado que, los funcionarios que son notificadores como el actor, se hallan incluidos en la RPT, desde la citada sentencia, en el mismo grupo retributivo que los oficiales (grupo D) y en el mismo complemento de destino (nivel 16).



CUARTO.- Procede imponer las costas del recurso a la parte vencida en el recurso conforme al art. 235 de la LJS y que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 200 euros.

FALLAMOS Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del EXCMO AYUNTAMIENTO DE LUGO contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Lugo , en proceso sobre salarios, promovido por don Salvador debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer las costas del recurso a la parte vencida en el recurso conforme al art. 235 de la LJS y que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 200 euros.

Notifíquese a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución no cabe recurso alguno. No obstante lo dicho en el párrafo anterior, en tanto ha de entenderse que este auto se integra en la resolución a la que aclara, corrige, subsana o complementa, el plazo para interponer el recurso que cupiera contra dicha resolución originaria se reinicia a partir del momento en el que las partes sean notificadas de este auto. Si alguna de las partes interesadas en estas actuaciones hubiere ya presentado, preparado o anunciado el pertinente recurso contra la resolución originaria aclarada, corregida, subsanada o complementada, su actuación se reputa válida a todos los efectos, sin perjuicio de que, a la vista de este auto, pueda completarla en el plazo que con él se abre.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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