Sentencia-Auto SOCIAL Tri...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3277/2016 de 27 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012017800010

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:18AA

Núm. Roj: AATSJ GAL 18/2017


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0000468
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACIÓN 0003277 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000166 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S D/ña Geronimo
ABOGADO/A:PROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL: JOSE MANUEL ROGET LEMUS
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, ESA BETANZOS-FERROLTERRA SL , ESA ULLA-
SALNES SL , NORTE FORESTAL, SA
ABOGADO/A: , MARIA DEL ROCIO ARNOSO MOURE , MARIA DEL ROCIO ARNOSO MOURE ,
VICENTE FERNANDEZ VICTORIA
PROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintisiete de Febrero de dos mil diecisiete, habiendo visto las presentes actuaciones
la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados/as, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española ,
ha dictado el siguiente
A U T O
en las actuaciones a que se refiere el encabezamiento fue interpuesto recurso de aclaración por EL
GRADUADO SOCIAL DON JOSE MANUEL ROGET LEMUS, en nombre y representación de D. Geronimo
, siendo parte NORTE FORESTAL S.A. (NORFOR S.A.), E.S.A. BETANZOS - FERROLTERRA S.L. Y

E.S.A. ULLA -SALNÉS S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº EMILIO FERNANDEZ DE MATA, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. - En el presente recurso de Suplicación 3277/2016 se dictó sentencia con fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLAMOS : Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el GRADUADO SOCIAL D. JOSÉ MANUEL ROGET LEMUS, en nombre y representación de D. Geronimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Santiago de Compostela, en fecha veintitrés de febrero de 2016 , en autos seguidos por el RECURRENTE frente a las empresas ESA ULLA SALNÉS S.L., ESA BETANZOS FERROLTERRA y NORTE FORESTAL S.A., en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada, condenando a la EMPRESA ESA ULLA SALNÉS S.L. a que abone al actor recurrente una indemnización por extinción del contrato en cuantía de de dos mil cuatrocientos ochenta y tres euros con ochenta y dos céntimos (2.483,82 euros), de cuyo importe deberá deducirse la eventualmente abonada por la citada empresa, manteniendo los pronunciamientos absolutorios contenidos en la sentencia, respecto al despido denunciado.



SEGUNDO . - Notificada la anterior sentencia, por el Graduado Social D. José Manuel Roget Lemus, en nombre y representación de D. Geronimo , se ha presentado escrito, en fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, interesando la aclaración de la sentencia, en relación a si el despido es procedente, improcedente y la forma de cálculo de la indemnización, días de indemnización y base reguladora diaria.

Fundamentos

ÚNICO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan, así como rectificar en cualquier momento los errores materiales manifiestos y los aritméticos.

Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 214 establece: 'Artículo 214. Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. 4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio'. En el presente caso, la Sala entiende que no existe concepto oscuro alguno, ni se ha producido ninguna omisión, dando respuesta a las aclaraciones que la parte pretende se realicen, la lectura de la propia sentencia. Así, en el fallo de la sentencia se dispone: '...manteniendo los pronunciamientos absolutorios contenidos en la sentencia, respecto al despido denunciado', lo que puesto en conexión con el fundamento de derecho sexto, en el que se argumenta que: '....Así pues, y como quiera que la parte actora ninguna denuncia realiza en cuanto a infracción de norma sustantiva referida a despido nulo o, subsidiariamente, improcedente y habiendo considerado la jueza a quo ajustado al derecho el cese del actor por fin de contrato, el recurso debería ser desestimado y la resolución recurrida confirmada', permite concluir, de forma clara y evidente que la Sala, lo mismo que la jueza a quo, ha desestimado la concurrencia de despido, por lo que no debe realizarse la calificación como procedente, improcedente o nulo de un despido inexistente, ya que lo que realmente existe es un cese derivado de la válida extinción de un contrato de trabajo, suscrito bajo la modalidad de obra o servicio determinado. En cuanto a la indemnización reconocida en el fallo de la sentencia, en cuantía de dos mil cuatrocientos ochenta y tres euros con ochenta y dos céntimos (2.483,82 euros), de cuyo importe deberá deducirse la eventualmente abonada por la citada empresa, el motivo del reconocimiento de la misma y la condena de la demandada EMPRESA ESA ULLA SALNÉS S.L. a realizar su abono, se extrae igualmente del fundamento derecho sexto de la sentencia, en el que se argumenta: '...Pero se ha producido, durante la tramitación del recurso una circunstancia relevante, en cuanto a la indemnización por fin de contrato temporal establecida en el artículo 49.c) del Estatuto de los Trabajadores , cual es la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de septiembre de 2016, (asunto C-596/14 , De Diego Porras)...', argumentándose a continuación porqué se entiende que no concurre incongruencia si se entra a conocer sobre el abono de una superior indemnización a la que fija el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores por fin de contrato, sin que nadie lo haya interesado.

También se argumenta porqué debe aplicarse la doctrina derivada de la sentencia De Diego Porras al presente caso, ya que en el mismo se trataba de un contrato de interinidad suscrito con una administración pública y en el presente caso de un contrato por obra o servicio determinado suscrito con una empresa privada, y como de dicha doctrina se extrae que la indemnización debe ser equivalente a la que correspondería a un trabajador al que se extingue su contrato por motivos objetivos, es evidente que la cuantía de la misma debe fijarse sobre 20 días de salario por año de servicio, señalando en el propio fundamento, de forma literal 'En consecuencia debe fijarse una indemnización por extinción de contrato, teniendo en cuenta la antigüedad y salario fijados en los hechos probados primero y cuarto de la sentencia...'.

En consecuencia nada debe aclararse con respecto a lo que la sentencia indica.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

No ha lugar a aclarar la sentencia dictada en el presente recurso, en los términos interesados por la parte actora.

Se hace saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia definitiva, que podrán preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de este auto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Expídase certificación de la presente resolución para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original, en unión de la sentencia, al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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