Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3390/2017 de 31 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Núm. Cendoj: 15030340012017800121
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:280AA
Núm. Roj: AATSJ GAL 280/2017
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax:881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000074 Modelo: 401800
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0003390 /2017 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000019 /2017 JDO. DE LO SOCIAL
nº 001 de PONTEVEDRA
Recurrente/s: AUTORIDAD PORTUARIA DE VILAGARCIA DE AROSA
Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido/s: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), COMISIONS OBREIRAS
(CCOO) , COMITE DE EMPRESA DE AUTORIDAD PORTUARIA DE VILAGARCIA DE AROSA ,
CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)
Abogado/a: , MARIA VICTORIA GARRIDO ZALAYA , MARIA DEL MAR GARCIA POMBO
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
La Coruña, a 31 de octubre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
A U T O
En el recurso de Suplicación nº 3390/17 interpuesto por la demandada AUTORIDAD PORTUARIA
DE VILAGARCÍA DE AROUSA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra,
dictada en los autos de conflicto colectivo nº 19/2017, en los que ha sido parte demandante el
SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, y también demandados la UNIÓN GENERAL DE
TRABAJADORES, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y COMITÉ DE EMPRESA DE
AUTORIDAD PORTUARIA DE VILAGARCÍA DE AROUSA, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO
J. OUTEIRIÑO FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente recurso de Suplicación se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada AUTORIDAD PORTUARIA DE VILAGARCÍA DE AROUSA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, en los presentes autos sobre conflicto colectivo tramitados a instancia del SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, contra la referida empresa y los también demandados UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y COMITÉ DE EMPRESA DE AUTORIDAD PORTUARIA DE VILAGARCÍA DE AROUSA, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la recurrente de las costas causadas por su recurso que incluirán la cantidad de 500 € en concepto de honorarios del Letrado u Graduado Social de cada parte impugnante.
SEGUNDO.- Por escrito de fecha 24 de octubre de 2017 el Abogado del Estado, en representación de la Autoridad Portuaria demandada presentó escrito de aclaración y subsidiariamente de subsanación, en el que, después de transcribir el art. 267 LOPJ , afirma que solicita aclaración del fallo de la sentencia, ya que señala que se debe confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra pero no se hace expresa mención a si el deber de pago del vale de 90 euros que recoge el fallo lo es respecto de los trabajadores en activo o si también deben ser incluidos en ella los trabajadores jubilados. Se insta aclaración en los términos de entender que toda vez que solo fueron parte los trabajadores en activo debe limitarse a ellos el reconocimiento de tal Derecho.
Subsidiariamente a lo anterior y para el caso de que la Sala considere que no debe procederse a la aclaración solicitada, insta expresamente el incidente de omisión del artículo 267.5 de la LOPJ ya que se ha omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. En efecto, -dice la recurrente- se planteó por este parte la cuestión en su pedimento segundo del recurso al señalar:
SEGUNDO. Por último, es evidente la contradicción del ordenamiento jurídico de imponer una obligación a una empresa con quienes ya no existe vinculación alguna, como son los jubilados, que en su caso cobrarán prestaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, pero en ningún caso existe vinculación alguna con la autoridad Portuaria. Huelga recordar que para hablar de modificación de contrato, condición más beneficiosa, estamos presuponiendo siempre la existencia de un contrato de trabajo, esto es con los trabajadores en activo del Puerto. Roza lo absurdo declarar que existe una obligación de la Autoridad Portuaria por condición más beneficiosa con quienes no tiene relación contractual alguna que integre tal modificación.
Y tal pedimento segundo oportunamente deducido no encontró respuesta en la sentencia que ahora nos ocupa, refiriéndonos únicamente a que los jubilados venían percibiendo tal aguinaldo pero sin pronunciarse la Sala acerca de la contradicción con el ordenamiento jurídico puesta de manifiesto en el Recurso, que supone establecer una obligación de pago de la autoridad portuaria vía condición más beneficiosa con quien no existe vínculo laboral que la sustente. Debe por lo tanto, a su juicio, completarse la sentencia, dando cumplida respuesta de esta cuestión.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 267 de la L.O.P.J . y 214 de la LEC , los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier error material de que adolezcan. Y el apartado 3 de ambos preceptos se señala que: Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento .
Y en el presente caso no existe ningún concepto oscuro ni error material que rectificar, ya que el fallo de la sentencia es claro y no contiene error alguno, pues desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada y confirma la sentencia de instancia que en su parte dispositiva estima la demanda de conflicto colectivo y 'declara el derecho de los trabajadores ' en activo y jubilados' de la empresa, a percibir y seguir percibiendo en el futuro en el mes de diciembre de cada año el vale por importe de 90,00 € para canjear en el establecimiento de alimentación que corresponda, condenando a la Autoridad Portuaria demandada a estar y pasar por esta declaración, con los efectos que de ella se deriven y condenando a dicha demandada a su entrega'.
Y en el Fundamento de Derecho Segundo, apartado 2, de nuestra sentencia se deja claro que '....
se está en presencia de una condición más beneficiosa, pues consta acreditado que desde hace al menos cincuenta años, la entidad demandada ha venido haciendo entrega a en el mes de diciembre de cada año de una cesta de navidad, que fue sustituida hace unos diez años por un calendario de vales para canjear por productos en determinadas tiendas de Vilagarcía de Arousa. En los últimos años, el importe del vale ascendía a 90 €. Y hasta diciembre de 2016 pese a no existir previsión al respecto en Convenio Colectivo, los trabajadores, tanto en activo como jubilados , venían disfrutando, por concesión unilateral y voluntaria de la empresa, de la denominada cesta de navidad'. No existen, por tanto, oscuridades, omisiones, errores materiales o aritméticos que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la resolución judicial, por lo que no hay nada que aclarar.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 267. 5 LOPJ y art. 215. 2 de la L.E.C . 1/2000, que contempla expresamente la situación de omisión de pronunciamiento de que pudieran adolecer las sentencias o autos, no procede completar la dictada por esta Sala en fecha 19 de octubre de 2017, ya que el Tribunal ha dado cumplida respuesta a todos los motivos de recurso formulados por la parte demandada, sin que hubiese omitido ningún pronunciamiento a propósito de una pretensión sobre la eventual contradicción con el ordenamiento jurídico en caso de establecer en favor de los jubilados una obligación de pago de la autoridad portuaria, vía condición más beneficiosa, con quien no existe vínculo laboral que la sustente.
Y la Sala estima que no ha omitido ningún pronunciamiento por dos razones: la primera, porque no consta en la sentencia recurrida que esta cuestión se hubiese suscitado en la instancia, lo que implicaría introducir en el trámite de suplicación una inadmisible cuestión nueva. Y la segunda, porque si bien al final de su recurso (dentro de la alegación -o motivo- Cuarta) la Abogacía del Estado introduce un apartado Segundo sobre este tema, es lo cierto que se trata de una alegación que no aparece articulada como un motivo de suplicación independiente como exige el art. 196. 2 LRJS , ni en el suplico del escrito de recurso se formula ninguna pretensión subsidiaria, limitándose a interesar la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de la Autoridad Portuaria de todos los pedimentos. Por eso la Sala entiende que no existe omisión de pronunciamiento en la sentencia que fuese necesario completar, porque tampoco existe motivo de recurso ni pretensión subsidiaria sobre este extremo.
En todo caso, en aras del máximo respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, debe recordarse que es posible que el alcance de una condición más beneficiosa o derecho adquirido se extienda no sólo a condiciones laborales, sino también a mejoras sociales de los trabajadores o sus familias. Y es que aunque su fuerza obligatoria sea la propia del contrato de trabajo en el que se integran las reglas surgidas de aquellos diversos actos, permite que su contenido se extienda más allá de las condiciones laborales para «regular» mejoras sociales de los trabajadores o sus familias, que, en cierto modo, no responden a un contenido estrictamente económico.
Así, la práctica judicial ha considerado como condición más beneficiosa la prestación del servicio de cafetería-restaurante instaurado por la empresa a favor de sus trabajadores ( STSJ de Madrid de 19-9-1989 ); la instauración de un economato para sus trabajadores y 'familias' (que no tenían vínculo laboral con la empresa) [ Sentencias del Tribunal Central de Trabajo, de 8-7-1983 (RTCT 19837275 ) y 27-1-1988 (RTCT 198840)] o la utilización de vivienda, energía eléctrica y calefacción ( STS 11 de febrero de 1997, rec.
2732/1996 y de 27 de mayo de 1998, rec. 2676/1997 ). Y, en especial, las SSTS de 25 de mayo de 1992 (rec. 2493/91 ), 1 de junio de 1992 (rec. 1834/91 ) y 24 de junio de 1992 (rec. 1585/1991 . RJ 19924667), que contemplan el supuesto de que una mejora pactada en Convenio Colectivo -consistente en una indemnización alzada- para los supuestos de invalidez permanente en el caso de trabajadores en activo, pueda extender sus efectos jurídicos al personal en situación de jubilación anticipada por haberse acogido a las medidas derivadas de los Planes de Reconversión, siempre que así lo establezca un pacto entre las partes; o como ocurre en el presente caso, por concesión unilateral y voluntaria de la empresa, que estableció la denominada cesta de navidad en favor de todos los trabajadores 'en activo y jubilados'. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de desestimar la aclaración solicitada y la petición subsidiaria de complemento de sentencia. Por lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de aclaración interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VILAGARCÍA DE AROUSA, así como la petición subsidiaria de complemento de la sentencia dictada por esta Sala en 19 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación 3390/2017 .Se hace saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia definitiva, que podrán preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de este auto. Expídase certificación de la presente resolución para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original, en unión de la sentencia y este Auto, al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
