Sentencia-Auto SOCIAL Tri...re de 2011

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5490/2007 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012011800048


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
SECRETARIA SR. GAMERO CG
N.I.G.: 15030 4 0109055 /2009, MODELO: 42720
TIPO Y RECURSO Nº: RECURSO SUPLICACION 0005490 /2007
Materia: ACCIDENTE
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA
MARINA , Pedro Jesús
Recurrido/s: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTE SD ETRABAJO, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, CHYMAR S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO SOCIAL Nº 2 DE VIGO AUTOS Nº 777/06
Ilmos. Sres. D/D.ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintitrés de Septiembre de 2011, habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de
lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
AUTO
en las actuaciones a que se refiere el encabezamiento fue interpuesto recurso de aclaración por el
LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAQUEL NAVEIRO
SANTOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 13 de junio de 2011 se dictó sentencia resolviendo el recurso de suplicación nº 5490/2007 con el siguiente fallo: 'Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Birino Marcos Baamonde, actuando en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra la sentencia de fecha diez de julio de dos mil siete dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Vigo , en autos acumulados nº 777/2006 y 369/2007 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO GALEGO DE SAUDE, la Mutua GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y la empresa CHYMAR S.A. , debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida'.



SEGUNDO .- Por el INSS y el ISM se interesa, mediante escrito presentado el 1 de julio de 2011, aclaración de la sentencia dictada en lo que afecta a la resolución del recurso interpuesto por las Entidades Gestoras. Se ha dado traslado a las otras partes intervinientes a efecto de formular alegaciones.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 267 de la L.O.P.J ., permite la aclaración de conceptos oscuros y la suplencia de omisiones que contengan las sentencias, así como la rectificación de errores materiales manifiestos y de los aritméticos . En similar sentido se pronuncia el art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de ser firmadas pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material del que adolezcan; y que los errores materiales manifiestos, así como los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.

A su vez el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que cuando en sentencias o autos se hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a las pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

En el presente caso el INSS e ISM solicitan que se aclare la sentencia en lo que se refiere al recurso de suplicación por ellas interpuesto. Ciertamente procede aclarar la sentencia en este punto señalando que en procede mantener lo ya resuelto en la sentencia dictada y ello porque el recurso interpuesto por las Entidades Gestoras coincide, en esencia, con el recurso interpuesto por la representación de D. Pedro Jesús .

Efectivamente, tales recurrentes, sin combatir el relato de hechos probados, alegan al amparo del art.

191.c LPL la infracción por parte de la sentencia de instancia del art. 115.2.f) de la LGSS en relación con el art. 128 de la misma Ley , y todo ello en relación con el proceso de IT iniciado por el D. Pedro Jesús el día 15 de febrero de 2006.

Como ya se indicó en la sentencia cuya aclaración ahora se pretende : 'La sentencia de instancia, da cuenta de que el Sr. Pedro Jesús tiene un accidente de trabajo el día 30 de agosto de 2005 mientras estaba embarcado , al bajar unas escaleras del barco, dañándose el pie izquierdo , siendo tratado con analgésicos; una vez en tierra el actor inicia un proceso de IT el día 1 de diciembre de 2005 con el diagnóstico de contusión en cadera izquierda, siendo dado de alta en fecha 15 de febrero de 2006 ; la sentencia de instancia considera que dicho proceso es derivado de accidente de trabajo, pronunciamiento que ninguna de las partes impugna.

También señala la sentencia recurrida que el día 15 de febrero de 2006 el trabajador inicia una nueva baja médica con el diagnóstico de hipertensión arterial a estudio, si bien en los posteriores partes de confirmación se añade la secuela de coxartrosis.

A la vista de los hechos declarados como probados, y no discutidos por la recurrente, así como de la fundamentación de la sentencia de instancia es evidente que el recurso de suplicación interpuesto no puede prosperar , y ello porque no se acreditada la relación entre el proceso de IT iniciado el día 15 de febrero de 2006 y el accidente padecido por el actor en fecha 1 de diciembre de 2005 ya que como señala la sentencia impugnada el diagnóstico por el que se inicia este segundo proceso es por hipertensión arterial por lo que nada tiene que ver con el anterior , y no se justifica , según la valoración probatoria realizada por el Magistrado de instancia, porqué se añade en los partes de confirmación posteriores una coxartrosis, ya que ni constan pruebas médicas ni constan que se le prescriba tratamiento médico para esa dolencia, por lo que como señala el Magistrado no se puede concluir que dicha dolencia realmente le impida el asumir su trabajo habitual .

En base a todo lo dicho no se acredita la existencia de un nexo causal entre el accidente de trabajo de 30 de agosto de 2005 y el proceso de IT con fecha de inicio de 15 de febrero de 2006 y al haberlo así entendido la sentencia no es merecedora del reproche jurídico que contra ella se dirige, por lo que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.' En consecuencia con lo dicho, y al mantenerse el mismo fundamento en relación con este motivo de recurso planteado por ambos recurrente, solo procede complementar la sentencia dictada en el sentido de incluir , tanto en los fundamentos de derecho como el fallo, la interposición de recurso de suplicación por el INSS e ISM y su desestimación por los mismos argumentos que han llevado a la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, complemento que se concreta en la forma fijada en la parte dispositiva de la presente resolución.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que procede completar la sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha 13 de junio de dos mil once, en el siguiente sentido: En el fundamento de derecho primero , en DONDE PONER: Frente a tal pronunciamiento se alza la representación de la parte actora, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que se revoque el segundo punto de la resolución recurrida, acordando la total desestimación de la demanda inicial. El recurso ha sido impugnado por la MUTUA GALLEGA.

DEBE PONER: Frente a tal pronunciamiento se alza la representación de la parte actora, así como el INSS y el ISM , interponiendo recurso de suplicación y solicitando , previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que se revoque el segundo punto de la resolución recurrida, acordando la total desestimación de la demanda inicial. Los recursos han sido impugnados por la MUTUA GALLEGA.

En el fundamento de derecho segundo , en DONDE PONE: Para ello, y sin combatir el relato de hechos probados , formula su recurso al amparo del art. 191 c) de la Ley Rituaria Laboral , achancando a la resolución recurrida infracción, por aplicación indebida, del artículo 115 del TRLGSS al entender que la incapacidad temporal iniciada por el actor en fecha 15 de febrero de 2006 tiene su origen en el accidente padecido por el trabajador en fecha 30 de agosto de 2005. Alega igualmente la infracción de los artículos 27 a 29 de la Ley de Procedimiento Laboral relativa a la acumulación de acciones (art. 27 y 28 ) y de procesos (art. 29 LPL ).

DEBE PONER: Para ello las recurrentes, y sin combatir el relato de hechos probados, formulan su recurso al amparo del art. 191 c) de la Ley Rituaria Laboral , achancando a la resolución recurrida infracción, por aplicación indebida, del artículo 115 del TRLGSS al entender que la incapacidad temporal iniciada por el actor en fecha 15 de febrero de 2006 tiene su origen en el accidente padecido por el trabajador en fecha 30 de agosto de 2005. Alega igualmente la parte actora la infracción de los artículos 27 a 29 de la Ley de Procedimiento Laboral relativa a la acumulación de acciones (art. 27 y 28 ) y de procesos (art. 29 LPL ).

En el fundamento de derecho tercero , en su primer párrafo en donde pone: La recurrente alega también al amparo del art. 6_0223art>191. c) LPL la infracción por parte de la sentencia de instancia, del art. 115 del TRLGSS en relación con el proceso de IT iniciado por el actor en fecha 15 de febrero de 2006.

DEBE PONER: Las recurrentes alegan también al amparo del art. 6_0223art>191. c) LPL la infracción por parte de la sentencia de instancia, del art. 115 del TRLGSS en relación con el proceso de IT iniciado por el actor en fecha 15 de febrero de 2006, alegando igualmente el INSS e ISM la infracción del art. 128 LGSS .

En el fundamento de derecho tercero , en su último párrafo, en donde pone: En base a todo lo dicho no se acredita la existencia de un nexo causal entre el accidente de trabajo de 30 de agosto de 2005 y el proceso de IT con fecha de inicio de 15 de febrero de 2006 y al haberlo así entendido la sentencia no es merecedora del reproche jurídico que contra ella se dirige, por lo que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

DEBE PONER: En base a todo lo dicho no se acredita la existencia de un nexo causal entre el accidente de trabajo de 30 de agosto de 2005 y el proceso de IT con fecha de inicio de 15 de febrero de 2006 y al haberlo así entendido la sentencia no es merecedora del reproche jurídico que contra ella se dirige, por lo que procede la desestimación de los recursos y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

En el fallo , en donde pone: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D.

Birino Marcos Baamonde, actuando en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra la sentencia de fecha diez de julio de dos mil siete dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Vigo , en autos acumulados nº 777/2006 y 369/2007 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO GALEGO DE SAUDE, la Mutua GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y la empresa CHYMAR S.A. , debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

DEBE PONER: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Birino Marcos Baamonde, actuando en nombre y representación de D. Pedro Jesús , así como el interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA , contra la sentencia de fecha diez de julio de dos mil siete dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Vigo , en autos acumulados nº 777/2006 y 369/2007 y en los que han sido partes los recurrentes, así como la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, la Mutua GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y la empresa CHYMAR S.A. , debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución no cabe recurso alguno. No obstante lo dicho en el párrafo anterior, en tanto ha de entenderse que este auto se integra en la resolución a la que aclara, corrige, subsana o complementa, el plazo para interponer el recurso que cupiera contra dicha resolución se reinicia a partir del momento en el que las partes sean notificadas de este auto. Si alguna de las partes interesadas en estas actuaciones hubiere ya presentado, preparado o anunciado el pertinente recurso contra la resolución aclarada, corregida, subsanada o complementada, su actuación se reputa válida a todos los efectos, sin perjuicio de que, a la vista de este auto, pueda completarla en el plazo que con él se abre.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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