Sentencia-Auto SOCIAL Tri...yo de 2012

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6830/2012 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Núm. Cendoj: 28079340012012800001

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJMAD:2012:236

Núm. Roj: AATSJ MAD 236/2012


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34010760
NIG : 28.079.34.4-2012/0058308
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 6830/12
SENTENCIA Nº 297/13
ILMO. SR. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ILMO. SR. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
ILMA. SRA. DÑA. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En Madrid, a tres de mayo de dos mil doce.
La Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27
de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado el siguiente
A U T O

Antecedentes

1º) Por sentencia del juzgado de lo Social nº 29 de Madrid de fecha 29 de junio de 2012 se desestimó la demanda de despido promovida por la Sra. Luz contra 'Wiwi Music SA', si bien se condenó a esta empresa a abonar a la actora la cantidad de 2928#97 euros en concepto de compensación por falta de preaviso de su extinción contractual.

2º) Recurrida en suplicación esa decisión por la parte actora, este Tribunal dictó sentencia el 12 de abril de 2013 de carácter parcialmente estimatoria, declarando que la demandada había procedido al despido improcedente de la actora el 29 de noviembre de 2011 y por ello debía indemnizarle con 1.924#34 euros, al tiempo que confirmaba la condena por falta de preaviso acordada en instancia.

3º) Notificada esta sentencia a la empresa, presentó escrito de aclaración de la misma.

Fundamentos


PRIMERO.- Manifiesta la parte solicitante de aclaración que no resulta compatible el establecer una indemnización por despido improcedente y, al mismo tiempo, confirmar el abono de indemnización por falta de preaviso, pues precisamente esta indemnización es resultado del reconocimiento de que no hubo despido.

Añade que, en todo caso, de mantenerse la condena a la indicada indemnización por falta de preaviso, el cálculo de su importe habría de hacerse siguiendo las mismas operaciones que para la indemnización por despido, lo cual supondría 192#34 euros, o, de forma subsidiaria, 365#46 euros, calculados a razón de 60#91 euros diarios cada una de las 6 representaciones que la trabajadora dejó de realizar. En favor de esas peticiones se alega que 'los cálculos tanto de la indemnización como del importe de la falta de preaviso deben corresponderse a la aplicación de un mismo principio inspirador' , puesto que ambas tratan de compensar las percepciones dejadas de percibir, y no entenderlo así supone una contradicción que debe subsanarse por vía de aclaración.



SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Constitucional 289/06 , dictada respecto a recurso de amparo interpuesto contra una sentencia dictada en fase de suplicación por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dejado sentado a propósito de los límites de la aclaración de resoluciones judiciales: '3. Al estar en cuestión un posible exceso del órgano judicial en aclaración de Sentencia, fundamento que comparte la doble queja del recurrente en amparo, será necesario traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 3 a 7 ; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2 ; 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6 ; 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2 ; 89/2004, de 19 de mayo, FJ 3 ; 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 3 ; 224/2004, de 29 de noviembre, FJ 6 ; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4 ; 206/2005, de 18 de julio, FJ 3 , ó 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2: a) Existe una innegable vinculación entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales su presupuesto lógico ha de ser el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. El derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De este manera, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad.

b) El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material o aritmético deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido.

Esta vía aclaratoria o rectificadora, como este Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, siendo éste una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva e instrumento para garantizarlo, no integra tal derecho beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la resolución judicial o del contexto procesal en el que la misma se inscribe. Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos por el legislador y limitarse a la específica función reparadora para la que se ha establecido. En este sentido, conviene recordar que en la regulación del mencionado mecanismo procesal ( art. 267 LOPJ ) coexisten dos regímenes distintos: de un lado, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos; y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y de los aritméticos.

c) En relación con las concretas actividades de 'aclarar algún concepto oscuro' o 'suplir cualquier omisión', este Tribunal tiene declarado que son las que menos dificultades prácticas plantean, pues, por definición, no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado.

Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, hemos considerado como tales aquéllos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exigen operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni suponen resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente, al deducirse con toda certeza del propio texto de la resolución o del contexto procesal en el que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Asimismo, este Tribunal ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial rectificada, si bien la vía de la aclaración o rectificación no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o para subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. No puede descartarse, pues, en tales supuestos, la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo. En esta línea hemos señalado que cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma, sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ , aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva'.



TERCERO.- Conforme a esta doctrina no procede modificar la sentencia de este Tribunal de 12 de abril de 2013 , pues lo pedido por la empresa solicitante de aclaración desborda los límites de esta figura jurídica.

El juzgado condenó al abono de una indemnización por falta de preaviso en la extinción de la relación laboral que unía a las partes procesales y, cuando la actora recurrió la acción de despido que había sido desestimada en instancia, la empresa nada indicó, ni siquiera con carácter cautelar, sobre la eventual compensación de la indemnización por despido con la indemnización por falta de preaviso.

Por tanto, la Sala no podía entrar en esta cuestión, no suscitada en la fase de suplicación, por iguales razones a las indicadas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de 12 de abril de 2013 respecto a la modalidad de contrato laboral de artista que unía a las partes procesales, donde se dijo que, a pesar de que el Tribunal tenía serias dudas sobre la modalidad de contrato de artista apreciada por la juzgadora de instancia, tal cuestión 'no ha sido objeto de expreso recurso por la empresa, pese a que la actual regulación de la LRJS lo permite' . Pues bien, este mismo razonamiento sirve para resolver la solicitud de la empresa a propósito de la incompatibilidad entre la indemnización por despido y por falta de preaviso: nada se dijo en la impugnación de recurso contra este punto y no cabe plantearlo ahora como aclaración de sentencia, pues tal propósito no es propio de esa figura procesal.



CUARTO.- Vale lo mismo para la solicitud de reducción del importe de la indemnización por falta de preaviso. La condena impuesta por este concepto no se recurrió y lo reconoce así expresamente el escrito de impugnación de recurso, al atribuir a la sentencia de instancia 'un cuantioso incremento en una indemnización por falta de preaviso que esta parte considera indebida pero no recurrió en aras de finalizar cuanto antes el recurso'.

Es claro, por tanto, que la sentencia que resolvió el recurso de suplicación no podía modificar una parte del fallo de la sentencia de instancia que había sido consentido por la parte a quien perjudicaba, como claro es también que esa modificación no cabe por vía de aclaración.

Fallo

Desestimamos la solicitud de aclaración de sentencia efectuada por 'WIWI MUSIC, S.A.' en estas actuaciones, y, en su consecuencia, no procede aclarar la resolución de esta Sala de fecha 12 de abril de 2013, dictada en las presentes actuaciones, resolución que permanece en los mismos términos en que fue dictada.

Notifíquese la presente resolución a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y asimismo a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución no cabe recurso alguno. No obstante lo dicho en el párrafo anterior, en tanto ha de entenderse que este auto se integra en la resolución a la que aclara, corrige, subsana o complementa, el plazo para interponer el recurso que cupiera contra dicha resolución se interrumpirá a partir del momento en el que las partes sean notificadas de este auto. Si alguna de las partes interesadas en estas actuaciones hubiere ya presentado, preparado o anunciado el pertinente recurso contra la resolución aclarada, rectificada, subsanada o complementada, su actuación se reputa válida a todos los efectos, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución ( art. 215.5 de la L.E.C ).

Líbrese certificación de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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