Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1368/2019 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Núm. Cendoj: 28079340022020800024
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:220AA
Núm. Roj: AATSJ M 220/2020
Encabezamiento
Resoluciones del caso: STSJ M 3436/2020,
AATSJ M 220/2020
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34010760
NIG: 28.079.00.4-2018/0031486
Procedimiento Recurso de Suplicación 1368/2019 Secc. 2-F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 694/2018
Materia: Materias laborales individuales
RECURRENTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, BANCO DE SANTANDER y D./Dña. Sergio
RECURRIDO:
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLEROD./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid, a 24/06/2020, habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
AUTO
En el procedimiento número Recurso de Suplicación 1368/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Sergio contra
BANCO POPULAR ESPAÑOL SA Y BANCO DE SANTANDER en materia de Materias laborales individuales y
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO-. Con fecha 04.06.2020 se presentó escrito por el Letrado del demandante solicitando la SUBSANACIÓN, ACLARACIÓN y COMPLEMENTO de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2020 (2019 por error en el escrito), dictada resolviendo el recurso de suplicación nº 1368/2019, en base a las ALEGACIONES que se exponen en dicho escrito que se dan por reproducidas íntegramente.
SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 08.06.2020 se acordó dar traslado a las demás partes litigantes del repetido escrito para que en el plazo de cinco días pudiera hacer las alegaciones por escrito que estimaran oportunas. Lo que hizo el Letrado del Banco Popular Español SA, luego Banco de Santander SA, en base a las ALEGACIONES que se exponen en su escrito de 19.06.2020 que se dan por reproducidas íntegramente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por su relevancia para la resolución de las pretensiones de aclaración/complemento de la sentencia de fecha 19.06.2020 dictada por esta Sección de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 1368/2019, interesados por el demandante en su escrito de fecha 04.06.2020, transcribimos a continuación las ALEGACIONES expuestas por la parte demandada en su escrito de fecha 08.06.2020 antes mencionado, al estimarlas y compartirlas íntegramente este Tribunal que las asume y hace suyas: 'ALEGACIONES ÚNICA. Improcedencia del escrito de aclaración/complemento de sentencia.
1. Con anclaje procesal en los artículos 214 y 215 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (la 'LEC ') y en el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (la 'LOPJ '), de contrario se solicita, mediante el mismo escrito, y de forma acumulada, el complemento y/o la aclaración de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de mayo de 2020 , con objeto de que se modifique la naturaleza de la retribución percibida por el Sr. Sergio , la cual, a entender de esta parte, quedó correctamente reflejada en el relato fáctico de la Sentencia.
2. Aunque con posterioridad se justificarán los motivos de porque la solicitud presentada de contrario no ha de prosperar, al entender de esta parte, el escrito ha de ser desestimado por el mero hecho de que el mismo no tiene un correcto encaje procesal.
3. En este sentido, de contrario se intenta, mediante un mismo escrito, que la Sentencia dictada sea complementada y aclarada. No obstante, conviene mencionar que el complemento y la aclaración de sentencia son dos instituciones diferentes.
4. Así, analizando dichas instituciones por separado, resulta que no se dan los presupuestos necesarios para que la Sentencia tenga que ser aclarada y/o complementada, teniendo en cuenta los requisitos que han de concurrir para que una sentencia deba ser aclarada y/o complementada.
5. Por un lado, en lo que respecta a la aclaración de sentencias, el artículo 214.1 de la LEC y el artículo 267.1 de la LOPJ establecen que 'Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan'.
6. En interpretación de lo anterior, el Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia de 29 de noviembre de 1999 - Rec. nº 1539/1997 -) ha entendido que el error material consiste en 'un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. Esto es, cuando sea evidente que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo' [El subrayado es nuestro].
7. De este modo, con una mera lectura de las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid y posteriormente por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se pone de manifiesto que las mismas no han incurrido en error material alguno, puesto que se han limitado a reflejar en el relato fáctico lo que resultó probado con la prueba practicada, esto es, la naturaleza de la retribución fija y variable de los conceptos percibidos por el Sr. Sergio .
8. Así, no concurre en el presente caso un error material entendido como un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, por lo que no procede estimar la aclaración de la Sentencia.
9. Por otro lado, en lo que respecta al complemento de sentencias, el artículo 215.2 de la LEC y el artículo 267.5 de la LOPJ establecen que 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.
10. Es decir, el escrito de complemento de sentencia tiene por objeto hacer posible que las partes del procedimiento puedan solicitar al órgano judicial, que dicta una resolución determinada, que ésta sea complementada o subsanada, por concurrir un supuesto de incongruencia omisiva (esto es, por no haberse pronunciado sobre una cuestión oportunamente deducida en el proceso).
11. Así, y sobre qué se entiende por incongruencia omisiva, conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018 (Rec. nº 1822/2016 ), que estableció 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal'. Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes' [El subrayado es nuestro].
12. Pues bien, de una mera lectura de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se pone de manifiesto que en el presente caso no concurre la incongruencia omisiva en la que ha de basarse el escrito de complemento de sentencia.
13. Y lo anterior, debido a que, como puede apreciarse, el extenso Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid entra a conocer de la pretensión esgrimida de contrario que da origen al presente escrito, fundamentando en profundidad porqué se desestima el motivo primero del recurso de suplicación interpuesto de contrario.
14. Por tanto, tampoco procede la estimación del escrito de complemento de sentencia, pues no se dan los presupuestos exigidos por la ley y por la jurisprudencia para que el mismo pueda ser estimado.
15. Expuesto todo lo anterior, y como se ha mencionado anteriormente, conviene mencionar que, lo que de contrario se pretende aclarar y/o complementar (es decir, la naturaleza de la retribución percibida por el trabajador) ha sido resuelto hasta en 4 ocasiones entre el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (siendo ésta la quinta vez que se entrara a conocer sobre el mismo concepto).
16. Concretamente, dicha cuestión ha sido analizada en tres ocasiones por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid (en la Sentencia dictada en su momento, y en dos Autos de aclaración de la misma), resultando que dicho órgano judicial, tras analizar las pretensiones formuladas de contrario, resolvió desestimar las mismas, por haber quedado de sobra acreditado, de acuerdo con las nóminas del actor, que la retribución fija del mismo es la que se recoge en el fallo de la Sentencia.
17. Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Sergio , desestimó el motivo primero de su recurso de suplicación, el cual versaba de nuevo sobre la naturaleza de la retribución percibida por el trabajador. Así, el Tribunal Superior de Justicia ha entrado a conocer de dicho motivo entendiendo que no procedía la modificación de hechos probados propuesta, por suponer dicha modificación propuesta una cuestión de fondo que no procede en sede de revisión de hechos probados.
18. En conclusión, mediante el presente escrito de aclaración/complemento de sentencia se pretende de contrario, por quinta vez en el procedimiento, que se modifique la naturaleza de la retribución que el actor percibía, cuestión que ha quedado analizada y fundamentada sobradamente en todas las resoluciones que se han ido dictado, y que en ningún caso han de ser aclaradas o complementadas.
19. Sin perjuicio de todo lo expuesto anteriormente, y para el hipotético caso en que el Tribunal Superior de Justicia entre a conocer del fondo del escrito de complemento/aclaración de sentencia presentado de contrario, al entender de esta parte, el relato fáctico de las Sentencias (y, por tanto, el fallo de las mismas), no yerra al reflejar la retribución fija del Sr. Sergio percibida en el último mes de prestación de servicios, lo que se deduce de la nómina del mes de diciembre de 2016 (y anteriores), que consta debidamente en Autos.
20. En este sentido, como bien establece la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid (no modificada por la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid), la remuneración fija del trabajador se compone del sueldo base, trienios y antigüedad del artículo 16 C.C ., y no de la retribución que el mismo ha alegado en reiteradas ocasiones a lo largo del procedimiento.
21. Así, tal y como se recogía en el primer Auto de aclaración de Sentencia dictado por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, el 23 de junio de 2019 , no cabe, como se pretende de contrario, apreciar que todas las retribuciones percibidas son retribuciones fijas, sino únicamente el salario base y la antigüedad (trienios y antigüedad del artículo 16 C.C .).
22. En cualquier caso, y como ya se mencionara por esta parte en su escrito de impugnación del recurso de suplicación presentado de contrario, hay que partir de la base de que, en el presente procedimiento, lo que se discute es la aplicación de medidas de ajuste sobre la cuantía a percibir por el Sr. Sergio en concepto de prejubilación, por lo que, ciertamente, y a entender de esta parte, el importe de la remuneración fija percibida por el trabajador cuando era trabajador de Banco Popular carece de relevancia.
23. En conclusión, a entender de esta parte, el escrito presentado de contrario ha de ser íntegramente desestimado por cuanto (i) no concurren los elementos para que la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia tenga que ser aclarada y/o complementada y (ii) en cualquier caso, no procede la rectificación de la Sentencia en los términos planteados de contrario, pues todas las resoluciones dictadas en el seno del presente procedimiento han resuelto lo que mediante este escrito se pretende rectificar.
SEGUNDO.- Los argumentos jurídicos acabados de transcribir se ajustan plenamente a lo dispuesto en el artículo 267, puntos 1 y 5 de la LOPJ, que regulan los supuestos en que procede la aclaración y/o el complemento de las resoluciones judiciales, supuestos que en todo caso son extraordinarias porque la norma general contenida en dicho artículo 'ab initio' prescribe que 'los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, llegando a la conclusión que estimamos conforme a derecho de que no procede la aclaración ni el complemento de la referida sentencia sino, como se hizo saber a las partes en la misma 'in fine', contra la misma el recurso que cabe interponer es el de casación para la unificación de doctrina.
Lo que impiede estimar el de aclaración y complemento de la sentencia interpuesto por el demandante.
Fallo
Que no ha lugar a aclararar ni a complementar la sentencia de fecha 19 de mayo de 2020 dictada en el recurso de suplicación nº 1368/2019 por este Tribunal; sentencia que se mantiene íntegramente.Sin costas.
Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la sentencia o auto, que ya quedó indicados al ser notificada ( artículo 267.7 LOPJ).
Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto ( artículo 267.8 LOPJ).
Así lo mandaron los/as Ilmos/as Sres/as. Magistrados referenciados.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, y se procede a su notificación a los interesados por los medios y con los requisitos establecidos en los artículos 53 a 62 de la L.R.J.S. Doy fe.

