Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 311/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Núm. Cendoj: 28079340022016800001
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6AA
Núm. Roj: AATSJ M 6/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34010780
NIG : 28.079.00.4-2013/0036469
Procedimiento Recurso de Suplicación 311/2015 Secc. 2-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Procedimiento Ordinario 880/2013
Materia : Fondo de garantía salarial
RECURRENTE: D. /Dña. Eleuterio
RECURRIDO: FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Ilmos/as. Sres/as.
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a trece de enero de dos mil dieciséis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección
002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
AUTO DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación seguido con el núm. 311/15, interpuesto por la representación de D.
Eleuterio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid de fecha 18-11-2014 , en
los autos número 880/13, sobre Reclamación de cantidad, es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO
MUÑOZ ESTEBAN.
Antecedentes
PRIMERO .- En el recurso de suplicación seguido con el número antecitado, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid de fecha 18-11-2014 , en los autos número 880/13, sobre Reclamación de cantidad, recayó sentencia de fecha 21-10-2015 .
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del actor se presentó escrito solicitando la aclaración de la sentencia, en los términos que indica.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO .- En el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, se permite a las partes pedir aclaración de la sentencia, con independencia del orden jurisdiccional en que se haya seguido el procedimiento, habiéndose recogido esta posibilidad de aclaración y de corrección de errores en el art. 214 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .Así, el llamado 'recurso de aclaración' (denominación con que se le conoce en la práctica a pesar de resultar la misma totalmente impropia por cuanto no se trata de un verdadero recurso, ya que tiende sólo a la mera rectificación o corrección de la resolución, que, eliminando errores u omisiones, dejan ésta subsistente), obliga únicamente a resolver acerca de la petición formulada, siendo facultad discrecional del Juez o Tribunal la de realizar o no la aclaración o adición pedida, aunque estándole vedada al órgano jurisdiccional en todo caso, si estima procedente la petición efectuada, la posibilidad de realizar una alteración fundamental o de fondo de las declaraciones contenidas en la sentencia, según ha establecido una reiterada jurisprudencia, y así, según tiene declarado el Tribunal Supremo, advertido un error interno en la resolución judicial que no implique una valoración jurídica, puede ser corregido por la vía de la aclaración ( Sª T.S. de 27-3-1995 ).
En el supuesto ahora enjuiciado, la sentencia de esta Sala estimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, realizando los pronunciamientos que se contienen en dicha resolución. Y ante ello el demandante efectúa la solicitud que indica en el escrito de aclaración presentado, argumentando que se ha de concretar la cantidad objeto de condena, en los términos indicados.
Ahora bien, lo cierto es que no se advierte omisión alguna en la sentencia susceptible de ser corregida por esta Sala, dado que en el supuesto de autos el actor no pide en realidad una aclaración de la sentencia en los términos legalmente establecidos al efecto, conforme a lo indicado, sino que viene a impugnar dicha resolución aduciendo argumentos jurídicos al referirse al artículo 219 de la LEC , ya que en la sentencia dictada el 21- 10-2015 por esta Sala se condena al Fondo de Garantía Salarial a abonar al demandante la prestación de garantía salarial, en los términos y dentro de los límites legales, por la extinción de su relación con la mercantil Montenegro Ibérica, S.A., a determinar en ejecución de sentencia, según se señala expresamente en el Fundamento de Derecho Segundo, siendo así que los razonamientos jurídicos sirven para aclarar y complementar los pronunciamientos del fallo en todo caso, según tiene establecido la jurisprudencia.
Debiendo significarse por lo demás, a la vista de lo pedido por el actor en su escrito, que en la demanda solicitaba que se le abone la cantidad de 38.460,20 euros con carácter principal y la de 21.650,14 euros con carácter subsidiario, pudiendo observarse que aun cuando en la sentencia de instancia no se establecía la cantidad que le correspondería en caso de estimación de su pretensión, el demandante no pidió aclaración de dicha sentencia, habiéndose limitado a solicitar de nuevo en el Suplico del recurso que se condenase al Fondo a abonar la prestación en la cantidad de 38.460,20 euros con carácter principal o, en su defecto, la de 21.650,14 euros pedida con carácter subsidiario, sin que se hayan establecido en ningún momento en la sentencia de instancia todos los datos fácticos necesarios para fijar la cantidad que le corresponde, por lo que necesariamente se habrá de determinar dicha cantidad en ejecución de sentencia, según viene admitiéndose por el Tribunal Supremo en sentencias de unificación de doctrina (por todas, STS de 9-4-2013, Rec. 1595/2012 ).
Y es que no cabe ignorar que para el cálculo del número de días pendientes de pago que debe abonar el Fondo de Garantía Salarial se ha de tener en cuenta la forma de su devengo. Así, el salario con periodicidad mensual se computa de acuerdo a los días efectivamente trabajados, incluido el descanso semanal y los festivos; las pagas extras se computan atendiendo al número de días de trabajo necesarios para tener derecho a ellas; y las vacaciones, en función de los días que corresponda disfrutar.
Pero se ha de tener en cuenta que no se pueden calificar como salario los pluses de distancia, transporte o cualesquiera otros pluses extrasalariales, lo que debe determinarse en todo caso, así como que la forma de cálculo que el FOGASA viene proponiendo consiste en recoger los salarios pendientes y dividirlos por el salario día, con lo que obtiene el día /salario que adeuda.
Por todo lo cual no procede, conforme a lo indicado, acoger la petición formulada por el actor en el escrito antecitado.
VISTOS los anteriores preceptos y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 21-10-2015 recaída en autos, solicitada por D. Eleuterio .Notifíquese a las partes esta resolución advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno. No obstante lo dicho en el párrafo anterior, en tanto ha de entenderse que este auto se integra en la resolución cuya aclaración o rectificación se pide, el plazo para interponer el recurso que cupiera contra dicha resolución se reinicia a partir del momento en el que las partes sean notificadas de este auto. Si alguna de las partes interesadas en estas actuaciones hubiere ya presentado, preparado o anunciado el pertinente recurso contra la resolución aclarada, corregida, subsanada o complementada, su actuación se reputa válida a todos los efectos, sin perjuicio de que, a la vista de este auto, pueda completarla en el plazo que con él se abre.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
